SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y otros contra su persona y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis. del Código Penal (CP), y otros, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 505/2017 de 28 de septiembre, de consideración de medidas cautelares de carácter personal determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, teniendo por acreditada su probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1, 2 y 4, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ante la primera solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó, se emitió el Auto Interlocutorio “…22/2019 de fecha 13 de diciembre…” (sic), por el cual la Jueza de la causa, a pesar de tener por desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, rechazó su petición manteniendo su detención preventiva y los demás riesgos procesales; posteriormente, interpuso una nueva solicitud de cesación a la citada medida cautelar extrema, que igualmente fue rechazada por la Jueza de primera instancia, motivando su impugnación que fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 326/2020 de 11 de septiembre, a través del cual, si bien se mantuvo su detención preventiva; sin embargo, variaron los motivos que fundaron esa extrema medida, al haberse establecido que varias de las actuaciones investigativas pendientes de realización, que acreditaron los restantes riesgos procesales por los que se mantuvo su detención preventiva, ya fueron practicadas, quedando pendiente únicamente la declaración de los testigos de apellidos “Ugarte” y “Paucara”.
Contando con nuevos elementos de prueba, una vez más solicitó la cesación de la detención preventiva, mereciendo el Auto Interlocutorio 18/2021 de 2 de marzo, por el cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, rechazó su petición; por lo que, contra la mencionada Resolución interpuso recurso de apelación incidental que se resolvió mediante Auto de Vista 172/2021 de 10 del mismo mes, emitido por la Vocal ahora accionada, a través del cual declaró admisible e improcedente dicho recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 18/2021. La citada Resolución de alzada, con relación al riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, repitió los argumentos expuestos por la Jueza de primera instancia referidos a que el decreto 125/2021 de 27 de febrero, emitido por el Gobierno de la República de Argentina, que dispuso el cierre de sus fronteras, tenía una vigencia hasta el 12 de marzo de 2021, pudiendo fugarse hacia la referida República después de esa fecha; extremo que constituye un subjetivismo al no contarse con ningún elemento que demuestre esa situación, más que su nacionalidad argentina; por otra parte, la Vocal accionada sostuvo que en el legajo de apelación no constaba el Auto Interlocutorio 505/2017 de aplicación de medidas cautelares; situación que debió ser observada oportunamente con la finalidad de determinar la improcedencia de su recurso de apelación incidental; puesto que, con ese argumento no respondió a su agravio relativo a que la mencionada Jueza no valoró un informe policial de la investigadora asignada al caso que presentó a objeto de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal; tampoco consideró que, con el propósito de desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, alegó que los dos testigos faltantes ya habían prestado su declaración informativa, estando uno de ellos imputado en el mismo proceso penal, pero contrariamente, sin explicar razones, indicó que si bien "Ariel Ugarte" ya había declarado, solo se podría desvirtuar ese riesgo procesal si dicho ciudadano ya no era parte del proceso penal; y, con relación al riesgo procesal establecido por el art. 235.4 del indicado Código, precisó que no se presentó prueba idónea para desvirtuarlo.
En ese sentido, la Vocal hoy accionada al pronunciar el Auto de Vista 172/2021, fundó su decisión en suposiciones y subjetividades sin una debida motivación y fundamentación; asimismo, refirió que los elementos de prueba presentados no fueron obtenidos de manera lícita por medio de requerimientos fiscales, omitiendo considerar que ello no se encuentra señalado en la norma, vulnerando
el debido proceso en su elemento de legalidad.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; del derecho a la libertad física y de locomoción, y a los principios de verdad material y legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 172/2021; y, la emisión de una nueva resolución que considere todos los presupuestos para resolver su petición de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62, con la presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La Vocal accionada no se pronunció con relación al informe policial de la investigadora asignada al caso presentado por su parte para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, simplemente señaló que al no haberse remitido el Auto Interlocutorio 505/2017 de aplicación de medidas cautelares, no podía emitir pronunciamiento alguno, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; b) A efectos de mantener su detención preventiva, la Vocal accionada debió argumentar su determinación sobre la base de elementos objetivos, indicando de qué manera obstaculizó el proceso penal durante el tiempo que permaneció con detención preventiva; y no basarse en subjetivismos; y, 3) Con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos el juzgador debe evaluar los elementos probatorios conforme a su sana crítica por encima de mecanismos formales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 32, manifestó que: 1) Con relación al riesgo procesal establecido por el art. 234.2 del CPP, expuso una fundamentación clara; ya que se determinó que el decreto 125/2021 -emitido en la República de Argentina-, tenía una vigencia hasta el 12 de marzo de 2021, y no se constituye en una documentación que desvirtúe ese riesgo procesal; 2) En cuanto al peligro procesal previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, la impetrante de tutela en ningún momento presentó una resolución en la que con un informe policial del investigador asignado al caso se desvirtuaría ese riesgo procesal, como fue solicitado y tampoco lo hizo en la presente acción de defensa; 3) Sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del indicado Código, al emitir el Auto de Vista 172/2021 mencionó cuando estaría desvirtuado dicho riesgo procesal tomando en cuenta las resoluciones primigenias; 4) Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 235.4 del CPP, emitió una decisión debidamente fundamentada, respondiendo al agravio denunciado por la peticionante de tutela; 5) Al momento de emitir el Auto de Vista 172/2021, cumplió con las exigencias del art. 124 del adjetivo penal, efectuando una adecuada fundamentación y motivación respecto a cada uno de los agravios denunciados por la accionante en el marco de su competencia prevista por el art. 398 del citado Código, y lo señalado por la SC 1306/2011 de 26 de septiembre, y la SCP 0077/2012 de 16 de abril; y, 6) Si la prenombrada consideraba que el mencionado Auto de Vista se encontraba indebidamente fundamentado, podía solicitar complementación, aclaración o enmienda al amparo del art. 125 del referido Código; empero, no lo hizo, entendiéndose con ello que aceptó la fundamentación expuesta en el merituado Auto de Vista.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista 172/2021, se tiene que la fundamentación expuesta por la Vocal accionada no es irrazonable o desproporcional al hecho que se investiga; puesto que, en el mismo se explican las razones por las que se confirmó la decisión de la Jueza de primera instancia, manteniendo vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.2, y 235.1, 2 y 4 del CPP; y, ii) La impetrante de tutela no desvirtuó la probabilidad de autoría que fue acreditada en el Auto Interlocutorio 505/2017 de consideración de medidas cautelares, como fundamento para su detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.