SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la libertad física y de locomoción y de los principios de verdad material y legalidad; toda vez que, la Vocal accionada, mediante Auto de Vista 172/2021, confirmó la resolución inferior que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin explicar de manera clara los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto: a) Reiteró los argumentos de la Jueza de primera instancia para mantener latente el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP; b) No respondió a su agravio sobre falta de valoración del informe policial que enervaría el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, debido a que sostuvo que la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares no cursaba en el legajo de apelación incidental, cuando este aspecto debió ser observado previamente; c) No explicó las razones para no tener por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, pese a que presentó las declaraciones de los testigos faltantes; y, d) Con relación al peligro procesal inmerso en el art. 235.4 del CPP, sostuvo que no se presentó prueba idónea para enervarlo; asimismo, cuestionando la legalidad de las mismas señaló que no fueron obtenidas mediante requerimientos fiscales, actuación que conllevó la afectación de su derecho a la libertad física y de locomoción y los principios de verdad material y legalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: …la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”». (las negrillas son ilustrativas)

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, alega que la Vocal accionada lesionó el debido proceso al emitir el Auto de Vista 172/2021 de 10 de marzo, carente de motivación y fundamentación, declarando improcedente su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 18/2021 de 2 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, dicha autoridad: 1) Reiteró los argumentos de la Jueza de primera instancia para mantener latente el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP; 2) No respondió a su agravio sobre falta de valoración del informe policial que enervaría el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, debido a que sostuvo que la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares no cursaba en el legajo de apelación incidental, cuando ese aspecto debió ser observado previamente; 3) No explicó las razones para no tener por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el 235.2 del CPP, pese a que presentó las declaraciones de los testigos faltantes; y, 4) Con relación al peligro procesal inmerso en el art. 235.4 del citado Código, sostuvo que no se presentó prueba idónea para enervarlo; asimismo, cuestionando la legalidad de las mismas señaló que no fueron obtenidas mediante requerimientos fiscales, actuación que conllevó la afectación de su derecho a la libertad física y de locomoción, y los principios de verdad material y legalidad.

Identificada como se tiene precedentemente la problemática a ser resuelta, y considerando los aspectos a ser abordados en la presente acción de defensa, resulta necesario extractar los motivos de agravio expresados en la audiencia de apelación incidental y los argumentos por los cuales la Vocal accionada absolvió los cuestionamientos al Auto Interlocutorio 18/2021, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, ello a fin de verificar si los reclamos efectuados en sede constitucional resultan o no evidentes, análisis que partirá bajo los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; precisado aquello, de la revisión del Auto de Vista  172/2021 se tiene:

Expresión de agravios de la hoy accionante a través de su abogado

El Auto Interlocutorio 18/2021, carece de fundamentación y motivación vulnerando el art. 124 del CPP; puesto que, no establece cuáles serían las razones para mantener vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.2, y 235. 1, 2 y 4, todos del CPP, por lo cual solicitó se revoque dicho fallo y se proceda a aplicar el art. 231 bis. del CPP. Desglosando cada punto de agravio, la entonces recurrente -hoy impetrante de tutela-, sostuvo que:

i)   Respecto al art. 234.2 del adjetivo penal, la fundamentación de la Jueza de primera instancia es discriminatoria en razón de que por tener nacionalidad argentina se presumió la posibilidad de abandonar el país, sin tomar en cuenta que debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) la República de Argentina cerró sus fronteras conforme se tiene del “…documento signado con el No. 125/2021 de 27 de febrero…” (sic), documento cuyo art. 30 prohíbe el ingreso a dicho país hasta que se habiliten los pasos fronterizos; sin embargo, se sostuvo que dicho documento caducaría el “12 de marzo”, razonamiento que no considera que demostró contar con domicilio, trabajo y familia en territorio boliviano y por ende el arraigo “social”;

ii)  Con relación al art. 235.1 del CPP, se presentó un informe de la investigadora asignada al caso estableciendo que existiría solo un acto investigativo por realizar, como es la apertura de las cajas fuertes, documento que no fue valorado por la Jueza de la causa.

iii) En cuanto a la vigencia del art. 235.2 del CPP, el ciudadano “Ugarte” sobre el cual se sostuvo que influenciaría, fue también imputado, pero lo señalado por la Jueza de primera instancia para mantener su subsistencia no es suficiente, menos motivada; y,

iv) Se mantuvo latente el art. “234 núm. 4)” -se colige el art. 235.4- del adjetivo penal omitiendo fundamentar cuál sería la conducta que habría desplegado para obstaculizar -la averiguación de la verdad-.

Contenido argumentativo del Auto de Vista 172/2021

Previamente al examen de los agravios del recurso de apelación incidental, la autoridad de alzada sostuvo que constituye una obligación de las autoridades judiciales cumplir con lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal, pero en el caso del Tribunal de alzada se tiene la delimitación competencial prevista por el art. 398 del citado Código, debiendo en el caso resolver los agravios expresados por la defensa sin ir más allá de lo solicitado; en ese sentido, se tiene que:

a)  Sobre la presunta discriminación y presunción de que la imputada podría abandonar el país, adjuntándose el decreto 125/2021 de 27 de febrero que establece que debido al COVID-19, Argentina cerraría los pasos fronterizos, sin que ningún ciudadano incluso nacional de ese país pueda pasar los mismos; esa decisión administrativa se encuentra a fs. “88 a 92”, adjuntándose el portafolio digital del caso, pero lo señalado por las otras instituciones, resulta cierto, en razón de que ese decreto solo tiene vigencia hasta el 12 de marzo -se entiende de 2021-, no es que esta autoridad judicial quiera disponer que sea indeterminada en el tiempo y que esta ciudadana no pueda más volver a su país; pues lo que se requiere para garantizar la presencia de la misma es que estas resoluciones y decisiones se mantengan en un tiempo prudencial, así lo estableció también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto al fundamento y la decisión que se hizo en la apelación; en ese sentido, al existir una fecha de caducidad, no desvirtúa dicho peligro procesal, sin implicar una actitud discriminatoria, sino más bien es la aplicación únicamente de la ley y la garantía de que en este proceso la imputada estará presente;

b)  Con relación al informe de la investigadora asignada al caso para desvirtuar el art. 235.1 del CPP, la Jueza de primera instancia indicó que dicho informe no constituye prueba idónea para desvirtuar riesgos procesales; también se tiene el informe de las investigaciones presentado en audiencia de apelación incidental para desvirtuar ese riesgo procesal que establece que existen actos investigativos imprescindibles en la presente investigación, manifestando que faltaba uno de ellos, pero dicho informe no refiere que sería el único acto investigativo, además debe tenerse en cuenta lo manifestado por el mismo abogado de la defensa que precisó que esa situación ya fue conocida en una solicitud de cesación de la detención preventiva y también en una apelación para efectos de resolver la situación jurídica de la imputada, pero no se mencionó el “día de hoy” que en la resolución de medida cautelar estableció que para efectos de desvirtuar el art. 235.1 del CPP la investigadora asignada al caso debería informar los actos investigativos pendientes de resolver, o cuál es la situación, o cuál fue el fundamento contenido en la “medida cautelar” -entiéndase por la resolución primigenia-; puesto que, de la revisión del legajo de apelación, no consta la misma para saber si de acuerdo con el fundamento básico solo tendría que presentar este informe de la nombrada para desvirtuar este riesgo procesal, considerando que dicha norma señala que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; siendo necesario conocer cuál es el fundamento expuesto para que solo ese informe desvirtúe dicho peligro procesal, al no contarse con ese elemento, no se tiene el nexo de esa fundamentación con el informe presentado;

c)  Respecto al art. 235.2 del CPP, se alega que el ciudadano “Ugarte” fue imputado, no existiendo un acto de obstaculización, pero que la Jueza de la causa determinó que ese extremo no era suficiente ni pertinente; sobre el particular, el abogado de “Transparencia” aclaró en sentido que en la etapa preparatoria los elementos se irán colectando a efectos de una posible acusación o una salida alternativa, incluso un sobreseimiento, y que ya se definiría la obstaculización que la imputada podría formular con relación al ciudadano “Ugarte”, en caso de que en una eventual acusación no se lo consideraría al mismo; en ese sentido, no existiría obstaculización con relación a este ciudadano “…específicamente porque así ha señalado el abogado de la defensa el día de hoy en su agravio…” (sic), entonces lo manifestado por el abogado de la defensa de que no se dio una respuesta, no es evidente ya que se evidencia que tuvo una respuesta “…sino que ya tendría que haberse desvirtuado al haberse imputado a este ciudadano” (sic);

d)  De igual forma, se alega el mismo fundamento respecto del 235.4 del adjetivo penal, en sentido de que existiría omisión de la Jueza de primera instancia sobre señalar cuál sería la conducta que involucra la obstaculización; sobre la cesación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando las modificaciones del sistema penal a través del actual Código de Procedimiento Penal, y las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se establece que en la “cesación”, el abogado de la defensa es quien debe presentar prueba, invirtiendo el papel del Fiscal de Materia o acusador particular que debía presentar prueba en contra de la imputada; en ese sentido, debe exigir al momento de la Resolución de primera instancia, que se establezca cuál se considera su conducta para que pueda influir en esos actos investigativos, argumento que debe entrar en contradicción a efectos de que fundamenten los otros sujetos procesales, cuál sería la posición que tiene cada institución del Estado para poder involucrar aun en la conducta de la imputada, eso es lo que se llama el test de proporcionalidad a efectos de mantener una eventual detención preventiva, y no solicitar como agravio para que en alzada se fundamente lo que no requirió en la cesación de la detención preventiva.

e)  Las instituciones estatales cuestionaron que la prueba a ser presentada para la cesación de la detención preventiva, debe surgir por conducto regular “que sea” el Ministerio Público para que se considere legal e idónea; de la revisión de todos los elementos presentados como el decreto 125/2021, si fue requerido mediante el Ministerio Público, no se encontró -se entiende en el cuaderno de investigaciones-; tampoco se encontró la solicitud de informe de la investigadora asignada al caso que haya sido propuesta por el abogado de la imputada al Ministerio Público; tal vez no fueron adjuntados -se entiende los requerimientos- para ver que el abogado de la defensa cumplió con el principio de legalidad solicitándolos por conducto regular, no pudiendo olvidarse que el propio abogado mencionó que la imputada se encuentra detenida preventivamente tres años y seis meses, continuando la etapa preparatoria y para efectos de presentar documentación en esta etapa, el único canal idóneo es el representante del Ministerio Publico; y,

f)   Finalmente, se tiene que la Jueza de la causa cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, respondiendo a cada cuestionamiento efectuado por la defensa; así, sobre la presentación de la documentación le respondió de manera corta sí, pero dio una respuesta conforme establece la norma procesal, siendo inexistente algún derecho que deba ser repuesto.

De la síntesis argumentativa del Auto de Vista 172/2021, y su compulsa con los argumentos de reclamación constitucional, conforme los antecedentes supra glosados, se advierte ab initio que cada punto de agravio mereció un pronunciamiento por parte de la Vocal accionada; bajo ese primer parámetro corresponde examinar si en esa labor jurídico intelectiva desarrollada por dicha autoridad se incurrió en las vulneraciones alegadas en sede constitucional; en ese sentido se tiene que:

1)  Con relación a la subsistencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.2 del CPP, si bien se denunció una presunta discriminación emergente de la nacionalidad argentina que tendría la ahora accionante, así como la supuesta presunción de la posibilidad de que abandone el país emergente de la caducidad del decreto 125/2021 que dispuso el cierre de fronteras de la República de Argentina, entendiéndose que por dicha circunstancia la impetrante de tutela no podría fugarse del país por no existir una vía expedita de tránsito entre Bolivia y Argentina; la Vocal accionada explicó, con la suficiente claridad, que la vigencia de dicho decreto fue observada por las instituciones estatales en sentido de que el cierre de fronteras solo comprendía hasta el 12 de marzo -se colige de 2021-, razón por la que sostuvo que cualquier resolución o decisión -como la documentación que pretendía acreditar una imposibilidad material de fuga- requería contar con un tiempo prudencial de vigencia, que en el caso no fue cumplida, situación que no implicaría discriminación alguna emergente de contar con la nacionalidad argentina, sino importaba garantizar la presencia de la imputada durante la tramitación del proceso penal siendo inconducente el precitado decreto acompañado a efectos de desvirtuar el mencionado riesgo procesal, advirtiéndose que no se evidencia formulaciones argumentativas que permitan entrever que la autoridad accionada hubiese efectuado alusiones sobre la nacionalidad de la imputada con tintes discriminatorios emergentes de dicha nacionalidad; coligiéndose que la subsistencia del peligro de fuga inserto en el art. 234.2 del adjetivo penal obedeció a que la documentación presentada por la peticionante de tutela -decreto 125/2021- no resultaba pertinente a efectos de desvirtuar este riesgo procesal debido a que el cierre de fronteras dispuesto, que eventualmente podría impedir la fuga de la prenombrada, solo tenía vigencia hasta el 12 de marzo de 2021, resultando lógico comprender que la imposibilidad de transitar por las fronteras entre Bolivia y Argentina emergente de ese decreto, desaparecía en la citada fecha;

2)  Sobre el reclamo de que no se valoró el informe de la funcionaria policial asignada al caso a objeto de enervar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del adjetivo penal, la Vocal accionada en lo esencial fue enfática al señalar que dicha documental establecía que existían actos investigativos imprescindibles en la investigación, sin que en ningún momento refiriese que solo restaba por realizar un  acto investigativo, añadiendo además que los fundamentos que construyeron dicho riesgo procesal no determinaban que para ser desvirtuados requerían que la asignada al caso informase sobre los actos investigativos pendientes de realizar, alegando que de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 235.1 del CPP, este peligro procesal abarcaba los presupuestos sobre destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de elementos de prueba, comprendiendo que involucra varias posibilidades de comportamiento a ser desplegados con la finalidad de entorpecer la averiguación de la verdad; por lo que, no resultaba pertinente el aludido informe de la funcionaria policial asignada al caso para que destruya los motivos que fundaron dicho riesgo procesal conforme los alcances de la norma precedentemente descrita;

3)  Respecto a la subsistencia del art. 235.2 del adjetivo penal, en el recurso de apelación incidental, la defensa de la peticionante de tutela sostuvo que no existiría peligro de obstaculización debido a que el ciudadano de apellido “Ugarte” hubiese sido también imputado dando a entender que la posibilidad de influenciar en el mismo hubiese desaparecido a raíz de dicha circunstancia; sobre ese particular, la autoridad de alzada consideró los argumentos expresados por la Jueza de primera instancia referidos a que no era suficiente ni pertinente, así como también consideró lo manifestado en la respuesta del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en sentido de que durante la investigación se colectarían aún elementos de convicción y que de ello se definiría la obstaculización que podría realizar la imputada -hoy accionante-, comprendiéndose que la obstaculización no solo implicaba una posible influencia negativa en el prenombrado ciudadano, sino que al estar en pleno desarrollo la investigación, podrían suscitarse otras circunstancias que deriven en posibles amenazas o influencia en otros partícipes, víctimas, testigos, peritos, entre otros, según prevé la norma que regula ese riesgo procesal; además de considerarse que el prenombrado ciudadano también fue imputado, por ello se mencionó que en el decurso del proceso penal, ante una eventual acusación, podría no considerarse al mismo y por ende no existiría la obstaculización con relación a esta persona, o también podría darse el caso de que existiese un sobreseimiento cambiando la perspectiva del caso respecto de este ciudadano. En este punto de análisis, es pertinente tomar en cuenta que la obstaculización prevista por el art. 235.2 del CPP, no puede limitarse a que uno o varios testigos ya prestaron su declaración, pues como bien refirió la Vocal accionada, asumiendo los argumentos de respuesta a la apelación incidental, durante la etapa preparatoria los elementos de convicción aún se irán recolectando; bajo esas precisiones la autoridad de alzada concluyó que el agravio obtuvo un pronunciamiento explicando las razones de la vigencia de este peligro de obstaculización;

4)  Sobre el reclamo de que no se señaló cuál sería la conducta que involucraría la obstaculización prevista por el art. 235.4 del CPP, la autoridad de alzada sostuvo que, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento penal, incluidas las diferentes reformas, cuando  se solicita la cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba incumbe a la parte solicitante, en este caso a la ahora accionante, debiendo presentar prueba idónea; asimismo, sostuvo que para que un reclamo sea atendido por una autoridad judicial, previamente debe ser formulado, luego puesto en contradictorio para que las otras partes debatan sobre el mismo, entendiéndose que este reclamo debía ser expresado en la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y puesto en contradictorio a las diferentes instituciones estatales inmersas en el proceso -Ministerio Público, Banco Unión S.A., Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)-, y no efectuar fundamentos sobre ese agravio en apelación incidental cuando dicho motivo no fue expuesto en la citada audiencia a objeto de que la Jueza a quo se pronuncie bajo un test de proporcionalidad; razonamiento que denota que ese reclamo no formó parte del debate en la citada audiencia y consecuentemente no mereció un pronunciamiento en instancia inferior; por lo que, lógicamente resultaba materialmente imposible a la Vocal accionada efectuar alguna compulsa y análisis de un pronunciamiento inexistente, máxime si de acuerdo con los parámetros procesales previstos por el art. 239.1 del CPP, corresponde a la parte solicitante de la cesación de la detención preventiva acreditar su pretensión en el marco de la inversión de la carga de la prueba, al ser quien postula modificar su situación jurídica de detenida preventiva; es decir, demostrar a través de documentos idóneos que los motivos que fundaron los riesgos procesales conforme fueron construidos en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, desaparecieron o disminuyeron; en tal sentido, es deber de los detenidos preventivos acompañar las literales necesarias en el marco de la carga de la prueba que le es inherente, parámetros normativos que no hubiesen sido observados por la accionante, según se desprende de su propio reclamo cuando alega que se mantuvo subsistente el riesgo procesal inserto en el art. 235.4 del adjetivo penal, sin fundamentarse cuál sería la conducta desplegada por esta a objeto de obstaculizar el proceso, evidenciándose que en la audiencia de cesación de la detención preventiva que ameritó el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 18/2021 -apelado-, no se presentó prueba para desvirtuar dicho riesgo y por ende no fue motivo de debate como advirtió la Vocal accionada; y,

5)  En lo concerniente al reclamo efectuado en sede constitucional referido a que la autoridad de alzada accionada cuestionó la legalidad de las pruebas presentadas señalando que debieron obtenerse mediante requerimientos fiscales; de la revisión del Auto de Vista 172/2021, se tiene que la prenombrada Vocal se pronunció sobre este punto en atención a los cuestionamientos efectuados por las institucionales estales en sentido de que las pruebas aportadas por la entonces recurrente -hoy accionante- no eran idóneas y que debería verificarse la misma conforme los lineamientos de la SC 0400/2011-R de 7 de abril; por lo que, dicha autoridad revisando el legajo de apelación incidental, determinó que con relación al decreto 125/2021 -sobre cierre de fronteras de la República de Argentina- no se encontró el conducto por el cual se obtuvo dicha documental haciendo alusión a requerimientos fiscales, situación símil que hubiese acontecido con el informe de la funcionaria policial asignada al caso, que de ser existentes, no fueron acompañados; por lo que, esas pruebas debieron emerger de estos requerimientos al encontrarse el proceso en etapa preparatoria, donde la dirección funcional de la investigación la ejerce el representante del Ministerio Público; razonamiento que claramente se fundó en los cuestionamientos realizados por las partes hacia las pruebas presentadas por la defensa de la ahora impetrante de tutela, citándose para ello la precitada SC 0400/2011-R, que señala: “…en cuanto a la solicitud de cesación de la medida de detención preventiva, el legislador boliviano, ha establecido a través de la norma prevista por el art. 239.1 CPP, que el imputado tenga la posibilidad de pedir la cesación de la detención, lo que implica solicitar que el juez deje sin efecto la limitación que le impuso a su derecho a la libertad física, pero esta posibilidad otorgada al imputado no opera simple y llanamente, ni importa que ante la sola solicitud el juez deba dar curso a la misma, sino que debe estar acompañada de la prueba no sólo pertinente a la solicitud sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser absolutamente válida legalmente, pues de no ser así la negativa será inmediata y justa; sin que pueda dar lugar a ser tachada de indebida y menos de ilegal, pues se entiende que toda petición por principio general será presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma, en la especie, como ya hemos establecido la solicitud de cesación está condicionada”.

De lo expresado precedentemente, se concluye que la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 172/2021, efectuando una labor de verificación de los supuestos fácticos puestos a su conocimiento, estructurando los puntos de agravio expresados por la defensa de la peticionante de tutela, para su posterior compulsa con los razonamientos expresados en el Auto Interlocutorio 18/2021 apelado y las respuestas otorgadas por las diferentes instituciones del Estado, arribando a conclusiones mediante criterios coherentes dotados de logicidad y razonabilidad, otorgando una respuesta clara y precisa sobre las razones por las cuales los riesgos procesales en el caso de autos, aún se mantenían latentes, advirtiéndose que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos que deben observarse cuando se solicita la cesación de la detención preventiva; es decir, presentando prueba idónea a objeto de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización en el marco de los motivos que fundaron los mismos, estableciendo que la carga de la prueba en medidas cautelares corresponde al solicitante de su modificación o cesación en el marco de la inversión de la carga de la prueba, al ser quien postula modificar su situación jurídica de detenido preventivo, debiendo cumplirse con las previsiones establecidas por el art. 239.1 del CPP; en ese sentido, no puede asumirse una presunta deficiencia de fundamentación ni motivación; por el contrario, el Auto de Vista 172/2021, cumple con los lineamientos establecidos por la amplia jurisprudencia que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación, tanto en primera instancia como en grado de apelación, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus decisiones conforme las pruebas idóneas aportadas; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o subsistencia, absolviendo todos los aspectos puestos a su consideración de manera suficiente; extremos que al estar cumplidos en la emisión del precitado fallo de alzada, demuestran que los reclamos efectuados por la accionante con relación a la alegada lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con incidencia en la legalidad y el principio de verdad material vinculados a su libertad, carecen de mérito según se precisó supra, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.