SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2021, cursante de fs. 195 a 204, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 087/2014 de 23 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, fue sancionado disciplinariamente, junto a otros militares camaradas, con el retiro obligatorio, alegando que se habían constituido en la Plaza 14 de Septiembre de la ciudad de Cochabamba, a objeto de realizar una concentración masificada, participando en actividades subrepticias en forma de protesta. Resolución que fue efectivizada solo para diez de los treinta y cinco procesados, mientras los otros veinticinco fueron beneficiados con la pérdida de antigüedad de seis meses; sin que esa circunstancia conste, en la referida resolución.
La determinación asumida por dicho Tribunal, se basó únicamente en el Informe Legal C-J26/2014 elevado por el Cnl. DAEN Rubén Mancilla Vargas, Comandante de la Escuela de Aplicaciones de Armas Tecnológicas, resultando ser arbitraria, y le ha dejado en un estado de indefensión absoluta, vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, omitió pronunciarse si existían suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de su persona; pese a que, se encontraba obligado a realizar una correcta y precisa adecuación de los hechos a cada uno de los elementos de las faltas atribuidas; limitándose a copiar y citar los informes, sin contener una descripción de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que hubiera adecuado su conducta a los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias.
Presentado que fue un recurso de reconsideración, el Tribunal de Personal del Ejército, mediante Resolución 309/2014, dispuso su improcedencia, confirmando la Resolución 087/2014 y en consecuencia el retiro obligatorio; razón por la cual, apeló dicha determinación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que a través de la Resolución 246/2015 a su vez confirmó la 309/2014; alegando que, no presentó documentación idónea que permita alterar la sanción impuesta. Así, por Auto 096/16 de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de Personal del Ejército, declaró la ejecutoria de la Resolución primigenia 087/2014.
Tiene un núcleo familiar de cuatro personas, su esposa y dos hijos menores de edad, que gozaban del seguro médico de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); pero a la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se ha visto perjudicado y prohibido de recibir asistencia médica en dicho seguro; consecuentemente, las FF.AA. a través de acciones realizadas por funcionarios dependientes, le impidieron tener acceso a la salud. De igual manera, le negaron su reincorporación a las FF.AA., vulnerando su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, juez natural, presunción de inocencia, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba; al trabajo, salud vinculado a la vida y aplicación de norma internacional preferente; citando al efecto los arts. 13, 18, 46, 109, 115, 116, 117, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2014 de 24 de abril; y, b) Ordenar se inicie el sumario informativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, realizada el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 217, presentes la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada, representada por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su acción de libertad, y con el uso de la palabra señaló que, tras lo sucedido en Cochabamba, el año 2014, presentó pruebas de su reincorporación; puesto que, fue el primero y él único en reincorporarse antes de los treinta y cinco camaradas que participaron en los hechos, quienes permanecieron allá alrededor de una semana más que él; entre ellas, radiogramas, cartas realizadas por sus camaradas que aún continúan en carrera; por lo que, pide revisión de su caso y que la sanción sea modificada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe de las FF.AA., mediante informe escrito firmado por dos abogados, presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 211 a 213 vta.; y, reiterado en audiencia, manifestó que: 1) Si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al solicitante de tutela de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo; y en el caso en análisis, la exigencia de la legitimación pasiva debió ser necesariamente cumplida por el accionante; 2) Deberá considerarse que conforme establece el art. 40 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–, el Comandante en Jefe no tiene atribuciones para dirimir directamente los temas disciplinarios del personal de las FF.AA.; 3) Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, como máximo organismo de Administración de Personal, conoce y resuelve todos los asuntos del personal, en aplicación de las normas contenidas en las leyes y reglamentos militares, conforme lo establece la citada Ley Orgánica y el referido Reglamento; consecuentemente, el Comandante en Jefe de las FF.AA., ahora demandado, carece de legitimación pasiva; toda vez que, no emitió las resoluciones que el impetrante de tutela señala como vulneratorias; y, 4) La acción de libertad es exclusiva para proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro; aspectos que, no pudieron ser establecidos en la presente acción, considerando además que los antecedentes datan del 2014 y que no fueron objeto de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 029/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 218 a 220, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, actualmente a cargo en forma accidental de la autoridad demandada, Cesar Moisés Vallejos Rocha General de Brigada Aérea, no emitió la Resolución 087/2014, cuestionada por el solicitante de tutela; tampoco participó en la emisión de las resoluciones que tienen que ver con la misma, tales como la Resolución 309 del Tribunal de Personal del Ejército; 246/15 dictada en apelación; 096/16 de 7 de diciembre de 2016 que dispone la ejecutoria de la primera; ii) La Resolución 087/2014, fue emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, no así por el Comando en Jefe de las FF.AA.; consiguientemente, éste carece de legitimación pasiva de la acción de libertad interpuesta por el accionante, impidiendo ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; iii) También se establece que, los derechos supuestamente vulnerados, no se encuentran vinculados al derecho a la liberada ni a la vida; puesto que, no existen elementos probatorios idóneos que demuestren estos extremos; ya que, los certificados de nacimiento de los hijos menores del accionante; así como, el certificado de matrimonio, por sí mismos no demuestran que su vida o la de sus hijos o esposa estén en peligro; iv) De acuerdo a lo establecido en la SCP 064/2015-S3 de 5 de mayo, con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante; dicha protección, se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad, excepciones que rige a este tipo de acciones. Por su parte la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, establece que el acoger mediante una acción de libertad, otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de acción de amparo constitucional y de esta propia acción; pues, cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, se debe respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad.