SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, juez natural, presunción de inocencia, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena; debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba; al trabajo, a la salud vinculada a la vida, y aplicación de norma internacional preferente; toda vez que, mediante Resolución 87/2014, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, fue sancionado disciplinariamente con retiro obligatorio, sometiéndolo a un proceso ilegal y persecución por el alto mando militar; basándose únicamente en un informe, que de manera genérica establece la participación de sargentos y suboficiales, sin individualizar la participación de cada uno de ellos; privándole así de la asistencia médica a él y su familia, desde el día de la determinación del retiro.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

Refiriéndose a la naturaleza de la acción de libertad y a los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, se expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, juez natural, presunción de inocencia, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena; debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba; al trabajo, a la salud vinculada a la vida, y aplicación de norma internacional preferente; toda vez que, mediante Resolución 87/2014, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, fue sancionado disciplinariamente con retiro obligatorio, sometiéndolo a un proceso ilegal y persecución por el alto mando militar; basándose únicamente en un informe emitido por el Comandante de la Escuela de Aplicaciones de Armas Tecnológicas, que de manera genérica establece la participación de sargentos y suboficiales, sin individualizar la participación de cada uno de ellos; privándole así, de la asistencia médica a él y su familia, desde el día de la determinación del retiro.

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso; se tiene que, el acto lesivo denunciado se traduce en la determinación asumida por la Resolución 087/2014 de 24 de abril (Conclusión II.1), por el Tribunal de Personal del Ejército; sin embargo, de antecedentes aparejados a la presente acción de defensa tutelar, se infiere que posterior a dicha Resolución, se emitieron otras, respondiendo solicitudes de reconsideración, de complementación y enmienda, así como de apelación, para finalizar con la resolución que dispuso la ejecutoria de la sanción a través del Auto 096/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército   (Conclusiones II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Precisados los antecedentes, cabe señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que respecto de los agravios denunciados por el impetrante de tutela, éstos se encuentren dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar; pues los hechos, motivo de análisis en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos por parte de la autoridad demandada, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad.

En consecuencia de lo expuesto; toda vez que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, respecto al derecho a la vida, de acuerdo a lo señalado al inicio del presente acápite, el solicitante de tutela considera que la aplicación de la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, se constituiría en lesión directa a los derechos de salud y vida, tanto de él como de su familia, quienes se vieron privados de la atención médica que recibían del seguro médico de COSSMIL; sin embargo, de los antecedentes adjuntos al expediente no se advierte de manera objetiva, que los citados derechos se encuentren en un riesgo inminente que amerite su tutela; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.