SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 21 a 27; y, de subsanación el 11 de junio del indicado año (fs. 40 a 47 vta.); el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí –hoy codemandados–, emitió la Resolución Administrativa (RA) 019/2019 de 1 de octubre, por la que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación; por lo que, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandados– mediante la RA 056/2020 de 14 de julio, sin una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria razonable de la prueba, determinando declarar improbado el citado recurso y confirmaron la RA 019/2019, ratificando de esta manera la mala práctica de las notificaciones realizadas durante la investigación y permitiendo que se le deje en indefensión; pues se dio por bien realizado el análisis de la prueba de cargo presentado de los testigos y los documentos producidos en la investigación de forma incompleta; sin embargo, en el estudio de las pruebas de descargo con ocho líneas escritas, señalaron que la defensa no remitió pruebas de descargo e irónicamente también se indicó que la Fiscalía no presentó exclusión probatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración, a la defensa, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 46, 115.II, 119 y 120.I de la Constitución Política el Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RA 056/2020; b) Se anulen obrados desde el momento en que se vulneraron sus derechos en la etapa de investigación y el proceso oral del procedimiento disciplinario de acuerdo al art. 50 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana–; c) Su inmediata reincorporación a la institución policial y le “den el cargo” de acuerdo a su grado y antigüedad; d) La cancelación de sus haberes devengados desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación; y, e) La certificación y cancelación de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Mediante Acta de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 104 a 105, la audiencia pública de esta acción de amparo constitucional fue suspendida debido a la falta notificación a las autoridades demandadas.
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio del referido año, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 306, presentes el impetrante de tutela asistido por su abogada y el representante legal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada, en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
En uso de su derecho a la réplica, respecto al principio de inmediatez, señaló que el Memorándum 3305/2020 de 20 de noviembre, por el que se dio su baja, le fue notificado el 30 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Percy Frías Cardozo, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 102 a 103, manifestó lo siguiente: 1) Los demandados en la presente acción de amparo constitucional, en cumplimiento a una orden del Sistema Disciplinario de la Policía Boliviana fueron destinados a ocupar otros cargos dentro de la institución; por lo que, cesaron en sus funciones, siendo a la fecha otros los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, 2) Respecto a la Legitimación pasiva de Yola Marilin Gutiérrez Gironda que en las gestiones 2019 y 2020 fue designada como Secretaria General, cargo que de conformidad al art. 28 de la Ley 101 no implica el derecho a voz y voto en las decisiones que asume el Tribunal Disciplinario Superior; en consecuencia, no adquiere legitimación pasiva en esta acción de defensa.
Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé, Vocal Permanente; José Eduardo Maldonado Tapia, Vocal Suplente; Franz Javier Choque Mamani, Vocal Permanente; Dora Herrera Bazán, Vocal; y, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Jesús Gonzalo Lazo, Presidente; Grover Candy Otondo, Vocal Permanente; Víctor Cárdenas Tapia, Vocal Suplente; y, José Daniel Yujra Gutiérrez, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de ésta acción tutelar, pese a sus notificaciones, cursante a fs. 110; y, 108, respectivamente.
Sin embargo, el representante legal de los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior, así como del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, ambos de la Policía Boliviana, en audiencia pública de esta acción tutelar, indicó que el accionante no puede aducir el desconocimiento con lo que fue notificado (se entiende con la Resolución 056/2020).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 85/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 307 a 309, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante fue notificado con la Resolución 056/2020 el 13 de octubre, advirtiéndose con ello que la petición de tutela se encuentra fuera del plazo previsto por la norma constitucional; pues el término para interponer la acción de amparo constitucional, vencía el 13 de abril de 2021; empero, al haber sido presentada esta acción tutelar el 21 de mayo del indicado año, se tiene que la misma inobservó el principio de inmediatez; en tal sentido, no corresponde asumir un análisis de fondo de la problemática planteada; por el contrario concierne declarar la denegatoria de la tutela impetrada; y, ii) El impetrante de tutela, dio a conocer que debía verificarse el principio de inmediatez con la notificación del Memorándum 3305/2020 de 20 de noviembre, que se efectuó el 30 del citado mes y año; sin embargo, se advierte que el señalado Memorándum es un acto administrativo únicamente de ejecución de la Resolución 056/2020, más no un acto que de manera directa hubiera generado la afectación de sus derechos y garantías constitucionales.