SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración, a la defensa, a la vida y a la salud; en virtud a que: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, emitió la RA 019/2019, por el que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación; y, b) Resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del indicado fallo, el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, sin una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria razonable, pronunció la Resolución 056/2020; por la cual, determinaron declarar improbado el señalado recurso, confirmando el fallo apelado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda similitud con la comprendida en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción tutelar, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.
La SCP 1055/2019-S4 de 16 de diciembre, al respecto, refirió lo siguiente: “ʽ...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ʽla interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’’” (las negrillas son nuestras).
Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración, a la defensa, a la vida y a la salud; en virtud a que: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, emitió la RA 019/2019, por el que se dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación; y, 2) Resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del indicado fallo, el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución, sin una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria razonable, pronunció la Resolución 056/2020; por la cual, determinaron declarar improbado el señalado recurso, confirmando el fallo apelado.
Conforme quedó establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Jesús Condori Bustamante –ahora accionante– a instancia de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí –hoy codemandados– emitieron la RA 019/2019 de 1 de octubre, por la que determinaron el retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por incurrir en deserción; por lo que, el 16 de octubre de 2019, presentó recurso de apelación en contra del citado fallo, solicitando la nulidad de la RA 019/2019.
Resolviendo el indicado recurso de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandados–, por Resolución 056/2020 de 14 de julio, resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la RA 019/2019. Fallo que a través de esta acción de defensa el solicitante de tutela, pide disponer dejar sin efecto; y en consecuencia, se anulen obrados desde el momento en que se vulneraron sus derechos en la etapa de investigación y el proceso oral del procedimiento disciplinario; se ordene su inmediata reincorporación a la institución policial y le “den el cargo” de acuerdo a su grado y antigüedad; la cancelación de sus haberes devengados desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación; y, la certificación y cancelación de daños y perjuicios.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia de este Tribunal, han resaltado la importancia de la materialización del principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, demanda que debe interponerse dentro del tiempo prudencial de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, constituyéndose su inobservancia en una omisión, que debe ser considerada como una negligencia del propio impetrante de tutela de reclamar en el plazo oportuno la presunta vulneración de sus derechos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, que la Resolución 056/2020, es la última decisión que el accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, a través de esta acción tutelar pidió se disponga su nulidad, la misma que le fue notificada el 13 de octubre de 2020, y cotejada la referida fecha con la presentación de esta acción de amparo constitucional la cual se efectuó el 21 de mayo de 2021, se advierte que se superó el término de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, transcurriendo de la notificación con la Resolución 056/2020 a la presentación de la acción tutelar, siete meses y ocho días, precluyendo de esta manera el derecho del accionante de reclamar la lesión de derechos que ahora denuncia en esta jurisdicción.
Asimismo, cabe aclarar que si bien el impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción de defensa, alegó que el último acto procesal sería el Memorándum 3305/2020 de 20 de noviembre, el cual le fue notificado el 30 del señalado mes y año, fecha a partir del cual debía efectuarse el computo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; se debe tomar en cuenta que el referido Memorándum es únicamente un acto administrativo de ejecución de la Resolución 056/2020 y no así el acto que de manera directa hubiera generado la afectación a los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela; pues el referido Memorándum es la comunicación de la ejecutoria del citado fallo, más no la resolución misma del proceso disciplinario al que fue sometido el accionante, máxime cuando ni siquiera se solicitó la consideración y nulidad del actuado administrativo –memorándum– con el que se pretende se efectúe erróneamente el cómputo de inmediatez.
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela solicitada, por incumplimiento del principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.