SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

La accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) La Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se negó a ejecutar el mandamiento de lib

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante a fs. 32 y vta., manifestó que: 1) La acción tutelar interpuesta no identificó cómo se vulneró el derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, emitió el mandamiento de libertad extrañado; 2) En conocimiento de la observación a la referida orden, dispuso de manera oportuna que la Directora del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, informe la situación de la aludida y la existencia de los procesos; sin que ese acto procesal hubiera sido impugnado; y, 3) Al no haberse agotado la instancia judicial no correspondía otorgar la tutela solicitada en aplicación a la subsidiariedad excepcional que regiría en este tipo de acciones.

Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) El 5 del indicado mes y año, llegó a su oficina el mandamiento de libertad de la accionante, siendo evidente que se negó dar curso al mismo; debido a que, advirtió la existencia de dos NUREJ distintos; uno, en el mandamiento de detención preventiva; y, el otro, en el de libertad; ii) Previo a cumplir un mandamiento de ese tipo sería su obligación y responsabilidad verificar la existencia de algún defecto en el mismo y pedir se revise o explique lo sucedido en el caso; iii) Reclamó de forma inmediata y oportuna a través de conversaciones por WhatsApp a los “…secretarios de ambos juzgados…” (sic); iv) El 6 de igual mes y año -al día siguiente de la observación-, envió al Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del indicado departamento, una solicitud escrita de aclaración en relación al mandamiento de libertad remitido; y, v) La presente acción de libertad fue presentada sin observar previamente el hecho ante la autoridad jurisdiccional; es decir, sin agotar la instancia correspondiente.

Gabriel Castedo Torrez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante a fs. 31 y vta. refirió que: a) Fue el Ministerio Público que hizo conocer a ese despacho la imputación formal con el NUREJ 70256380; b) El 3 de octubre de 2019, emitió el mandamiento de detención preventiva en el caso FELCV 1664, NUREJ 70256380, de acuerdo a dicho requerimiento fiscal; c) No creó un segundo registro NUREJ, serían dos diferentes; empero, tendrían la misma numeración -FELCV 1664/2019-; toda vez que, el mandamiento de libertad se realizó de acuerdo a la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia; y, d) Dicha autoridad emitió el requerimiento conclusivo con NUREJ 70257361, diferente al antes mencionado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de      Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/21 de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 42, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad sería subsidiaria de forma excepcional, cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata puedan restituir los derechos a la libertad física o personal; 2) Bajo ese razonamiento, la accionante debió acudir previamente ante el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del referido departamento, a objeto que sea dicha autoridad, quien resuelva, aclare o precise, la existencia de los dos NUREJ; 3) El citado Juez, contando con el informe de la Directora del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, tenía la obligación de solucionar de forma inmediata la situación de la peticionante de tutela; y, 4) La prenombrada tendría otro proceso en calidad de imputada; por lo que, correspondía que esa situación sea aclarada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa mandamiento de detención preventiva de 3 de octubre de 2019, contra Maritza Didiana Mercado Melgar -ahora accionante-, librado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del caso FELCV 1664/2019 con NUREJ 70256380 (fs. 29).

II.2.  Se tiene mandamiento de libertad de 1 de abril de 2021, expedido por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del mencionado departamento -hoy demandado-, a favor de la solicitante de tutela dentro del caso FELCV 1664/2019 con NUREJ 70257361 (fs. 2).

II.3.  Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, ante el Juez demandado, la peticionante de tutela solicitó se aclare que los registros de proceso con NUREJ 70256380 y 70257361, tendrían la misma causa y objeto; posteriormente, dicha autoridad emitió providencia de 9 del mismo mes y año, ordenando a la Directora del citado Centro Penitenciario informar sobre el contenido del escrito (fs. 3 a 4).

II.4.  Consta impresión de conversaciones de WhatsApp entre la Directora del Centro Penitenciario Palmasola del nombrado departamento, con un funcionario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la citada Capital y departamento, quien acreditó que existiría una falla en el NUREJ presumiblemente ocasionado por un error al librarse el mandamiento de detención preventiva (fs. 33 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, obteniendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, y al cumplir con los requisitos exigidos por ley, se libró el mandamiento de libertad a su favor; orden presentada al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, el mismo no fue ejecutado; debido a que, la Directora de dicho recinto penal observó la existencia de un NUREJ diferente al del mandamiento de detención preventiva; afectando de esa manera su derecho a la libertad; toda vez que, no es su responsabilidad la existencia de dos números distintos en el registro del caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad

Al respecto, la SCP 0453/2018-S2 de 27 de agosto, precisó que: “El       art. 23.VI de la CPE, señala que: Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley’.

Por su parte, el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, teniendo entre sus funciones, de acuerdo al art. 59.2 de la referida Ley, la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.

En coherencia con dichas normas y considerando la responsabilidad que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios, el art. 39 de la LEPS, establece:

Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

A partir del marco normativo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme línea jurisprudencial sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los encargados o directores de las cárceles o centros penitenciarios, precisó en las SSCC 0323/2003-R de 17 de marzo y 0192/2004-R de 9 de febrero, entre otras, que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; resaltando que la autoridad encargada de recintos penitenciarios, debe tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad, teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse inmediatamente de recibido el mismo.

En ese sentido, la SC 0442/2007-R de 4 de junio enfatizó el deber que tienen los encargados de las prisiones, de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente; y si bien, previo a ello, de manera inmediata, debe verificar la existencia o no de otros mandamientos contra el imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, esto no implica, que deba existir una dilación injustificada en su ejecución” (el resaltado es nuestro).

En ese mismo orden de razonamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional también se pronunció sobre el deber de las autoridades penitenciarias al momento de ejecutar un mandamiento de libertad; precisando que es deber de los directores de recintos penitenciarios constatar la existencia de otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse de forma inmediata.

Finamente, con relación a las obligaciones que tienen las autoridades jurisdiccionales que emiten los mandamientos de libertad, señaló que ellas están obligadas a verificar su ejecución; es decir, que su responsabilidad no se agota al librar ese instrumento, sino deben verificar que sea ejecutado; así, el mencionado fallo constitucional señaló que: “…los oficiales de diligencia son los servidores públicos que tienen la obligación de ejecutar los mandamientos expedidos por los tribunales o juzgados; teniéndose claro que la autoridad judicial, en este caso, la Jueza demandada tiene el control jurisdiccional del proceso; por lo tanto, tiene la facultad de supervisar que las medidas impuestas sean ejercidas y ejecutadas por las servidoras y servidores de apoyo judicial, asumiendo la responsabilidad del juzgado; por lo que, debió verificar que la medida que dispuso, sea cumplida; empero, no lo hizo (el énfasis nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que la peticionante de tutela se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, conforme consta del mandamiento de 3 de octubre de 2019, librado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del citado departamento, dentro del caso FELCV 1664/2019 con NUREJ 70256380 (Conclusión II.1); y que posteriormente, se dispuso su libertad a través del mandamiento de libertad de 1 de abril de 2021, expedido por el Juez demandado dentro del caso FELCV 1664/2019 con NUREJ 70257361 (Conclusión II.2).

Es un hecho admitido por las partes que el 5 de abril de 2021, el aludido mandamiento fue presentado a la Directora del indicado Centro Penitenciario; empero, al no coincidir el NUREJ que dispuso la detención preventiva de la accionante y el que se registra en el mandamiento de libertad, impidió que este pueda ser ejecutado; que mediante comunicación realizada a través de mensajes de WhatsApp, y al día siguiente -6 del referido mes y año-, de forma escrita la Directora codemandada hizo conocer ese hecho al Juzgado Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3); y, lo alegado en audiencia de garantías, que en ningún momento fue refutado por la impetrante de tutela; bajo esos antecedentes, no se advierte que Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora del aludido Centro Penitenciario, hubiera lesionado el derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, si bien es cierto que dicha autoridad -como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, tiene el deber de ejecutar los mandamientos de libertad de forma inmediata, también cuenta con la obligación de verificar si en el contenido de ese documento existen errores, otros mandamientos de detención, condenas pendientes, o que el mismo contenga alguna falsedad material o ideológica; hechos que acontecieron en el presente caso, pues la referida Directora advirtió la existencia de distintos NUREJ el: 70256380 en el mandamiento de detención preventiva, y 70257361 en el de libertad; lo que, razonablemente le impidió ejecutar el mandamiento de libertad inmediatamente; en ese mismo sentido, se encuentra comprobado que, a través de un conversación por WhatsApp hizo conocer al juzgado respectivo la observación, y de forma posterior de manera escrita; lo que, determina que en el caso no se advierte una actitud negligente de la Directora codemandada que hubiera lesionado el derecho de libertad de la peticionante de tutela, ni actuó desconociendo el principio de celeridad; correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Con relación a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, los datos del proceso reflejan que el 5 de abril de 2021, momento en que se pretendió ejecutar el mandamiento de libertad, el personal de su Juzgado ya conocía del error existente (Conclusión II.4); además, que la Directora del citado Centro Penitenciario y la impetrante de tutela hicieron conocer este hecho a la referida autoridad; empero, de manera extraña conociendo cual era la dificultad para ejecutar el mandamiento de libertad, por decreto de 9 de abril de 2021, nuevamente solicitó un informe al señalado establecimiento penal; cuando su actitud ante dicha circunstancia, al encontrarse identificada la conflicto que impedía la ejecución de ese instrumento debió ser diferente, pues como garante primario de los derechos constitucionales, tenía que resolver de manera inmediata la situación de la accionante; al no haber actuado de esa forma, es innegable que su actitud causó dilación en la ejecución del mandamiento de libertad y desconoció su obligación de supervisar que las medidas impuestas sean ejercidas y ejecutadas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que, impele a este Tribunal a conceder la tutela, con la finalidad que de forma inmediata, resuelva la dificultad que impide la ejecución del mandamiento de libertad de la solicitante de tutela, a no ser que este aspecto ya hubiera sido superado en la actualidad.

En relación a la responsabilidad que tuviera Gabriel Castedo Tórrez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se tiene elementos suficientes que determinen que el error en la consignación del NUREJ en el mandamiento de detención preventiva sea su responsabilidad y tampoco es facultad de esta jurisdicción establecerla; por lo que, no es posible conceder la tutela en su contra; empero, si el Juez demandado a tiempo de resolver la dificultad que impide ejecutar el mandamiento de libertad, identificara existencia de indicios de responsabilidad, de forma obligatoria deberá remitir antecedentes a Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, para su procesamiento correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/21 de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, respecto a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenando que de forma inmediata se pronuncie y resuelva la controversia que impide ejecutar el mandamiento de libertad librado a favor de la accionante; salvo que por el transcurso del tiempo las circunstancias que impedían aquello ya hubieran sido superadas; y,

2°  DENEGAR la tutela, con relación a Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento y Gabriel Castedo Tórrez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del indicado departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO