SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que acude a esta acción tutelar pues, sufrió un accidente de tránsito y al conocer su esposa -ahora representante- que su motocicleta estaba en la “Comisaría” de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se apersonó a dichas dependencias y el funcionario policial accionado le exigió el pago de Bs2 000.-, para que proceda a devolverle el referido vehículo, caso contrario buscaría a su persona para apresarlo; añadiendo que, tenía suerte de no estar privado de libertad porque se encontraba en estado de ebriedad y debería estar en la cárcel; empero, si ello fuese evidente, debió hacerse conocer el hecho al Ministerio Público, provocando que se sienta amedrentado, perseguido y amenazado, por la coacción ejercida respecto de la exigencia de dinero.
A mejor conocimiento del contexto en el que se plantea el reclamo del accionante, conviene efectuar una síntesis de los antecedentes del caso, así, del “ACTA DE AUDIENCIA DE ACCION DE LIBERTAD” (sic), se tiene que en la presente acción de defensa fue demandado el funcionario policial de apellido “Machaca” de la Comisaría de Cotoca, siendo notificado Edwin Machaca Huaygua, quien si bien es funcionario policial; empero, afirmó nunca haber trabajado en dicha localidad, al contrario indicó que desde el “año pasado” cumple funciones en “la caminera”, cuyo comandante es Donato Herrera; también, negó conocer al impetrante de tutela y al referido accionado; por otra parte, hizo hincapié en la audiencia, sobre su extrañeza en cuanto a la obtención y uso indebido que se estaría haciendo de su número de celular, refiriendo también de forma reiterada que al parecer reconocería al abogado -de la parte peticionante de tutela- como la misma persona con la que anteriormente trabajó en la “Corte Electoral” cubriendo recintos electorales y que de allí tendría su número telefónico; asimismo, el citado abogado refirió que “…Al Sgto. Machaca no lo he visto, quien la pudiera reconocer es la Sra. Raquel Moreno, pero por lo que indica el Sargento, quizás hemos cometido un error en el número de teléfono y lo hemos notificado a la persona incorrecta por el sinónimo del apellido ya que el indica de igual manera que existe un Sgto. Machaca en la localidad de Cotoca” (sic).
En ese contexto fáctico, existe la imposibilidad de un eventual pronunciamiento sobre los hechos reclamados, por cuanto el funcionario policial contra el que se dirige la acción tutelar no habría participado de los hechos y menos aún conoce de los mismos ni a las personas involucradas; puesto que, cumple funciones en otro lugar, lo cual converge en la falta de vinculación procesal que amerite la procedencia de la acción de libertad; al respecto, corresponde aclarar que sobre este presupuesto procesal de procedencia, si bien rige el principio de informalismo en la citada acción tutelar; sin embargo, precisando el alcance de dicho requisito en esta acción de defensa, la SCP 0147/2022-S3 de 28 de marzo, citando a la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, estableció que: «Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma’”» (las negrillas y subrayado son añadidas).
En aplicación del entendimiento jurisprudencial precedente, se tiene que los actos denunciados son atribuidos al funcionario policial “Machaca” -ahora accionado-; empero, en audiencia se hizo presente Edwin Machaca Huaygua, quien alegó no ser la misma persona, nunca haber desempeñado funciones en Cotoca del departamento de Santa Cruz, y menos aún conocer los hechos alegados ni a las partes intervinientes; por lo que, no es posible ingresar al análisis de lo denunciado al existir falta de legitimación pasiva que vincule los referidos hechos con la persona que los habría cometido.
Por otra parte, corresponde señalar que aún de vencerse la referida falta de legitimación pasiva y la certeza sobre la parte accionada, existe otra situación que en atención a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y los presupuestos de activación, entre ellos por persecución ilegal e indebida, impide su análisis de fondo, a partir de la dimensión del planteamiento efectuado en sede constitucional por el accionante. En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se activa por atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida, respecto de actuaciones por parte de servidores públicos o de personas particulares; empero, la denunciada persecución indebida por supuestos actos de coacción ejercida al exigir dinero a cambio de liberar la motocicleta del impetrante de tutela, así como amenazas y amedrentamientos realizados, en caso de no acceder a dicha supuesta exigencia de pago de dinero, se constituirían en los hechos e irregularidades en el ejercicio de la acción policial y/o presuntos actos delictivos que deben ser reclamados o denunciados a través de las instancias administrativas del Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana; es decir, que la presunta ilegalidad en la que habría incurrido el funcionario policial -cuya identificación está controvertida- no encuentra en el caso concreto, un punto de vinculación con una presunta persecución indebida o ilegal, pues conforme se tiene establecido a partir de los dos cauces configurativos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicho componente de procedencia de esta vía de defensa constitucional, tampoco puede ser validado y acreditado como el presupuesto que pudiese respaldar la tutela requerida, por cuanto es importante señalar a partir de los entendimientos jurisprudenciales precisados al respecto en la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, que tal elemento de índole procesal-constitucional se encuentra revestido de dos supuestos configurativos que posibilitan su análisis, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (las negrillas corresponden al texto original); presupuestos que no se advierte que concurran de forma alguna en el presente caso, contexto fáctico que vinculado a la dimensión del reclamo, convergen en la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04 de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc