SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2021, tuvo un accidente -de tránsito- cuando se encontraba solo, para luego llegar a su casa con unas raspaduras estando “totalmente curado”; ante esa situación y al conocer que la motocicleta con placa de control 3418-PKL, estaba en la Comisaría de Cotoca del departamento de Santa Cruz, su esposa -ahora representante sin mandato- se apersonó a dichas dependencias, donde el funcionario policial accionado le indicó que: “…LE LLEVE DOS MIL BOLIVIANOS Y QUE RECIEN ME DEVOLVERIA LA MOTOCICLETA APARTE TU MARIDO TIENE SUERTE QUE LO HAYA SOLTADO Y POR ESO LO SOLTE PARA QUE SE BUSQUE LA PLATA PORQUE SI NO ME BUSCAN LA PLATA Y NO ME LA ENTREGAN LO VOY ALZAR Y BUSCAR A TU MARIDO PARA METERLO PRESO, además tu marido estaba borracho debería estar en la cárcel así fue textualmente lo que me dijo” (sic); empero, si estaba en estado de ebriedad por qué no se dio conocimiento al Ministerio Público para que siga el proceso, teniendo atormentada a su esposa “EN SEGUIRNOS” si no le conseguían el dinero.
Asimismo, habiéndose apersonado su esposa al Ministerio Público para preguntar si los de “...transito o la comisaria [reportaron] un hecho de transito…” (sic), respondieron que no existía nada de esa fecha; consecuentemente, la actuación descrita precedentemente provoca que se sientan amedrentados, perseguidos y amenazados, por la coacción ejercida con relación al dinero exigido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia persecución indebida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el cese de la persecución indebida y se devuelva su documento personal y la motocicleta citada ut supra, que es su herramienta de trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 8, en presencia del peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, acompañada de su abogado y Edwin Machaca Huaygua, funcionario policial, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, sostuvo que: a) La representante sin mandato del nombrado no está presente por su estado de gestación y haberse dirigido a un centro médico “…parece que pronto dará a luz…” (sic); b) El funcionario policial de apellido “Machaca” viene haciendo una persecución y “hostigación” indebida en su contra, pues si hubiera sido cierto que se encontraba en estado de ebriedad cometiendo el ilícito de conducción peligrosa, según procedimiento correspondía en primer lugar, la prueba de alcohotest y al determinarse que se encontraba bajo influencia del alcohol el funcionario policial debió dar a conocer ello a la “autoridad jurisdiccional” correspondiente, que en el caso sería el Fiscal de Materia de Cotoca y este a su vez tomar las declaraciones y ver si existen los indicios para poner en conocimiento del Juez de Instrucción Penal; y, c) Se tiene el número de celular del accionado porque este llamó a su teléfono.
Ante la interrogante realizada por la Jueza del Tribunal de garantías: “…Doctor usted es la persona que ha estado ayudando, lo reconoce usted al señor Sargento?” (sic), el referido abogado respondió que: “Al Sgto. Machaca no lo he visto, quien la pudiera reconocer es la Sra. Raquel Moreno, pero por lo que indica el Sargento, quizás hemos cometido un error en el número de teléfono y lo hemos notificado a la persona incorrecta por el sinónimo del apellido ya que el indica de igual manera que existe un Sgto. Machaca en la localidad de Cotoca” (sic); asimismo, interrogado sobre cómo obtuvieron el número -se entiende de celular-, indicó que “La Señora” le pasó el contacto, porque a ella la llamaron.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Machaca Huaygua, funcionario policial en audiencia refirió que: 1) Es Sargento Segundo, nunca trabajó en Cotoca y desde el año pasado cumple funciones en “la caminera”, no es la misma persona que ahora está siendo accionada; 2) No tuvo contacto ni llamó al peticionante de tutela; 3) Se apersonó ante el Comandante de Cotoca y verificó “…en el libro de obrados que si habían aprehendido y mi persona no es…” (sic); por otra parte, el único que tenía su número es el “Doctor”; 4) Si se está utilizando su número efectuará la denuncia, porque el único celular que tiene es ese, se puede verificar el mismo y dónde trabaja, y no permitirá que se haga mal uso de su número de celular “…yo trabajo en la caminera ahí está el comandante Coronel Donato Herrera desde el año pasado desde el mes de marzo antes que comience la pandemia y sigo cumpliendo mis funciones en la caminera, en ningún momento he trabajado y nunca he trabajado en Cotoca y tampoco conozco a los señores como indica aquí el doctor…” (sic); y, 5) A la interrogante si conoce a algún sargento Machaca, respondió que en secretaria del módulo de Cotoca “…solamente me certificaron que si existe un Sgto. Machaca y con este número que él tiene” (sic).
En sus varias intervenciones en la audiencia, el accionado solicitó que el abogado del accionante se retire su barbijo para poder reconocerlo; dado que, sería la misma persona con la que anteriormente trabajó en la “Corte Electoral” cubriendo recintos electorales y que de allí tendría su número telefónico; por seguridad sanitaria el Tribunal de garantías no accedió a dicha solicitud.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 04 de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 9 y vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Con la finalidad de poder individualizar al accionado se difirió la audiencia a fin de que se proporcionen mayores datos del mismo; sin embargo, al no ser suministrados no se puede aplicar el principio de presunción; toda vez que, no hay una individualización de este; y, ii) No puede llevarse a cabo una citación legal al accionado y con la finalidad de no provocar una indefensión no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc