SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 110 a 125 vta.; las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajaron en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, con las siguientes particularidades:

-     Jenny Judith Poma Collorama, ingresó a trabajar ante la citada instancia municipal, mediante contrato a plazo fijo eventual, el 21 de marzo de 2017 hasta el 27 de diciembre del mismo año, seguidamente, se desempeñó en el cargo de Supervisora de Desayuno Escolar, para posteriormente ocupar el cargo de Admisionista del Hospital Salomón Klein, mediante contrato de trabajo a plazo fijo eventual de 18 de enero hasta el 27 de diciembre de 2019; sin embargo, pese a concluir el contrato, continuó desempeñando sus funciones hasta el 17 de marzo de 2021, cuando por intermedio de la Jefatura de RR.HH. del mencionado municipio se le comunicó que al haber concluido su contrato, debía dejar de trabajar en ese ente municipal.

-     Rita Flores de Condori, ingresó a trabajar en el cargo de Auxiliar de Jardinería mediante contrato a plazo fijo eventual, el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del 2014, acto seguido bajo otros seis contratos eventuales continuó en el mismo cargo hasta el 1 de enero de 2021; empero, pese a concluir su contrato continuó ejerciendo sus funciones hasta el 29 de enero del mismo año, cuando a través de la Jefatura de RR.HH., se le comunicó que su contrato había concluido, despidiéndola de forma injusta e ilegal, no obstante continuó trabajando en el ente municipal ya referido, hasta el 17 de marzo del citado año.

Olimpia Sipe Huanca, ingresó a trabajar desempeñando funciones en parques y jardines de Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) y tareas de limpieza de los mismos en el municipio de Sacaba, mediante contrato a plazo fijo, el 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente suscribió dos contratos a plazo fijo de fechas 14 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del referido año y de 13 de enero hasta el 31 de diciembre del 2020; no obstante, pese a concluir su contrato, continuó trabajando hasta el 31 de enero de 2021, cuando por intermedio de la Jefatura de RR.HH., se le comunicó que al haber concluido su contrato, debía dejar de trabajar en ese ente municipal.

Por todo lo antes referido, indicaron que al prestar funciones de manera regular y cotidiana, pese a la conclusión de los referidos contratos a plazo fijo se generó la tácita reconducción de la relación laboral determinado en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); además, de haberse vulnerado lo previsto en el Decreto Ley (DL) “16187”, por lo tanto, al haber sido despedidas de manera ilegal e injustificada acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba para solicitar su reincorporación, instancia que emitió Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 080/2021 de 28 de abril.

Agregaron que no obstante de haberse notificado a la parte demandada el 28 de abril de 2021, con dicha Conminatoria, esta no fue cumplida, tal como evidenció el Informe de verificación MTEPS-JDT-CO-RGF-1236-INF/21 de 13 de mayo, realizado por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura.    

Finalmente, el 19 de mayo de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, presentó recurso de revocatoria que mereció la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 185/2021 de 14 de junio, mediante la cual, se confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 080/2021; sin embargo, esta determinación tampoco fue acatada hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional –de 26 de mayo de 2021–.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 I. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se instruya lo siguiente: a) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 080/2021; y, b) el pago de costas procesales y multas respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 30 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 376 a 377 vta., presentes las solicitantes de tutela –a excepción de Olimpia Sipe–, asistidas por su abogado, así como el abogado apoderado de la parte demandada, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y en audiencia, respecto al informe presentado por la parte demandada, indicó lo siguiente: 1) No existen hechos controvertidos pendientes, debido a que la resolución que revolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el empleador y la Conminatoria de Reincorporación fueron emitidas conforme a prueba puesta a consideración de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, 2) En concordancia con la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 001/2021 y la SCP 755/2019-S3 corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca del departamento de Cochabamba y River Fiorilo Meneses, Jefe de RRR.HH. del mencionado gobierno municipal, a través de su representante legal mediante informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 178 a 192 vta., manifestaron lo siguiente: i) Existió una relación laboral con las ahora impetrantes de tutela a través de contratos administrativos de prestación de servicios eventuales; ii) Las solicitantes de tutela no generaron ninguna prestación de servicios después de haber concluido sus contratos a plazo fijo, conforme se demuestra en la planillas de salarios correspondiente a diciembre de 2020 y el reporte de asistencia del registro biométrico; iii) Las accionantes celebraron contratos administrativos de personal eventual, por ende, éstos no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo; y en consecuencia, no es admisible la tácita reconducción en los mismos; iv) Los contratos a plazo fijo fueron suscritos de manera voluntaria por las extrabajadoras; por lo tanto, resulta lógico denegar la tutela solicitada, al haber admitido y consentido el referido acto, en concordancia con lo previsto por el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); v) Las conminatorias de reincorporación laboral, en el marco del Decreto Supremo (DS) 0495 de mayo de 2010, solo son aplicables a las relaciones de trabajo que se encuentran regidas dentro de la Ley General del Trabajo; vi) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba no tiene la potestad para convertir contratos a plazo fijo en contratos por tiempo indefinido, esta facultad esta delegada a la jurisdicción laboral ordinaria conforme dispone el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT); vii) Las impetrantes de tutela nunca fueron trabajadoras asalariadas permanentes sencillamente porque no tuvieron un ítem asignado al servicio que desarrollaron, ni formaron parte del organigrama del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; viii) La citada Jefatura al haber emitido citación por reincorporación laboral confundió el régimen del sector privado con el régimen del sector público, y en consecuencia, activó de manera errónea la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre; ix) La tutela constitucional no se constituye en una instancia que solo determine el cumplimiento de una conminatoria como si se tratase de una mera función policial, sino más bien, debe verificarse su legalidad o ilegalidad; x) El régimen legal que rige la contratación con las extrabajadoras ahora solicitantes de tutela, es la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria y DS 26115; xi) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-080/2021, carece de fundamentación; por lo que, vulneró las garantías constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso obrando al margen de la ley e incurriendo en usurpación de funciones, ya que dicho tratamiento le correspondía a la Dirección del Servicio Civil dependiente del Ministerio de trabajo, Empleo y Previsión Social; xii) Las denunciantes no especificaron la forma de cómo fueron despedidas ni identificaron la autoridad o funcionario que las habría despedido, en consecuencia, estamos ante la ausencia del presupuesto procesal de despido y/o destitución para la procedencia de la reincorporación laboral; y, xiii) El 30 de junio de 2021, presentaron recurso jerárquico, solicitando dejar sin efecto la citada Conminatoria; por ende, al estar pendiente de resolución, podría revocar y anular las irregularidades cometidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se cumplió con el principio de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, establecido en el art. 54 del CPCo.

El abogado apoderado de las autoridades demandadas, en audiencia informó lo que sigue: a) Existe otra persona ocupando el puesto de Jenny Judith Poma Collarana, “…por lo que no puede haber dos personas a los fines de alegar actividad laboral en el Municipio” (sic); b) No concurren memorándums de despido que evidencien que las accionantes fueron víctimas de despido injustificado; y, c) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, realizó una inadecuada valoración en el caso denunciado por las ahora impetrante de tutela, que mereció la ya conocida conminatoria de reincorporación laboral, contraviniendo lo expresado “…en las resoluciones administrativas 624/2021 y 190/2021 de 8 de marzo en relación a lo establecido por DS 495” (sic), Por todo lo anteriormente referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada por las solicitantes de tutela.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

a Saul Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, autoridad que fue notificada a fs. 133; quien no asistió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional; empero, presentó memorial el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 371 a 374 vta., señalando que Rita Flores de Condori, Jenny Judith Poma Collarana y Olimpia Sipe Huanca, presentaron denuncia ante la instancia laboral a su cargo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por despido injustificado solicitando su reincorporación, la cual mereció la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-080/2021, notificada a la parte demandada en la misma fecha. Contra la citada decisión, Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, presentó recurso de revocatoria de 19 de mayo de 2021, resuelto por RA 185/2021, que confirmó la Conminatoria aludida, notificada al ente municipal el 18 de junio de 2021, sin embargo, hasta la presente fecha no fue cumplida, conforme a lo señalado.

Agregó que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador, se abre la posibilidad a que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Intervención de la tercera interesada

Adela Orozco Ovidio, no remitió escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 133.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0104/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 378 a 384, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de las cláusulas de los contratos suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y las accionantes se verifica que estos son contratos administrativos de personal eventual; por lo tanto, no se encuentra sometido al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, tampoco se advierte elemento alguno dentro de los citados contratos que condiga haberse considerado los presupuestos establecidos por los DDSS 28699 y 0495, respecto a la protección de la estabilidad laboral de las impetrantes de tutela; y, 2) Existe falta de motivación, fundamentación  y congruencia entre la denuncia realizada por las extrabajadoras y la determinación asumida mediante la conminatoria de reincorporación laboral que no permite ejecutar de manera razonada lo dispuesto por la misma.