SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 5, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al registro de una investigación penal en la Contraloria General del Estado (CGE), se vio perjudicada en su trabajo y al haber tomado conocimiento de manera extraoficial del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros -caso LPZ 1415231-, iniciado el 14 de noviembre de 2014, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; se apersonó el 8 de enero de 2021, ante el representante fiscal a cargo de la investigación.

A partir del 13 de igual mes y año, en reiteradas oportunidades solicitó se le tome su declaración informativa en sede fiscal; sin embargo, no fueron atendidos sus pedidos; además, el caso carecería de control jurisdiccional; puesto que, no se informó el inicio de la investigación al “juez cautelar”, generándole un indebido procesamiento; ya que, no existiría una instancia judicial donde pueda acudir a denunciar las irregularidades suscitadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “PROCEDENTE” la presente acción de libertad, disponiendo: a) El cese del indebido procesamiento; y, b) Se ordene al Fiscal de Materia asignado al caso a realizar las acciones “…para procurar juez cautelar y sea en el plazo máximo de 24 horas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de abril de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, añadiendo que: 1) De la plataforma virtual del Ministerio Público -dentro de la denuncia realizada el 14 de noviembre de 2014 en su contra-, no se tendría ningún documento adjunto, cuando correspondía que se encuentre el inicio de investigación y posiblemente una ampliación de la misma; es así que, al no haber puesto a conocimiento de la autoridad judicial competente el proceso penal carecería de control jurisdiccional; ya que, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la Fiscalía y la Policía Boliviana, deberán actuar bajo el mismo y el art. 289 del citado Código, indica que el representante fiscal tiene que informar al juez de instrucción penal de turno dentro de las veinticuatro horas sobre el inicio de la investigación; y, 2) Presentó memorial reclamando lo expuesto; el cual, no mereció respuesta alguna.

I.2.2. Informe del demandado

Ángel Héctor Saavedra García, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: i) Se encontraría a cargo del proceso penal en cuestión desde el “1 de abril”; ii) En el memorial de inicio de investigación consta el IANUS 201433755; por lo que, la peticionante de tutela no podría afirmar que la referida causa penal incoada en su contra carecería de control jurisdiccional; asimismo, se tendría la ampliación y un rechazo de investigación con relación a la impetrante de tutela; sin embargo, sería necesario mencionar que existiría un problema en los registros; puesto que, el despacho donde se encontraba el caso “…Juzgado 14 de Instrucción Penal ordinario…” (sic) fue modificado en su denominación; en consecuencia, ya no estaría dentro su competencia; iii) El “señor Lora”, quien estaba a cargo de la investigación, mediante escritos -no señaló las fechas- solicitó se reasigne la numeración y se ubique el juzgado donde estaría radicado el proceso; en mérito a ello, el Ministerio Público no tendría ninguna responsabilidad al respecto; y, iv) Pidió se “declare improcedente” la acción de defensa planteada por la accionante; ya que, lo reclamado no se hallaría dentro del ámbito de protección.

Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías señaló que, se emitió la resolución de rechazo de la denuncia, la cual se subió al portafolio digital del Sistema Informático Justicia Libre del Ministerio Público; si bien, no constaría cargo de recepción, fue debido al extravío del Número de Registro Judicial (NUREJ); aclarando que, “…el número que se ha perdido es origen del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz…” (sic) con la creación de los juzgados anticorrupción.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se advirtió que el derecho a la libertad de la solicitante de tutela haya sido suprimido o limitado; toda vez que, la prenombrada no expuso niguna documentación al respecto como mandamiento de aprehensión u amenaza alguna, que refleje afectación a los derechos que protege este mecanismo constitucional; y, b) Cumpliendo el principio de subsidiariedad, la accionante a objeto de denunciar las irregularidades reclamadas, debió acudir previamente al “Juez Cautelar” de turno.