SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, el demandado no puso a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente el inicio de la investigación, la ampliación y la Resolución de rechazo de la denuncia, para que, pueda reclamar las irregularidades del proceso penal instaurado en su contra ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados se tiene, memorial de 21 de mayo de 2020, dirigido al “…JUEZ (…) DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), por Walter Alfredo Lora Uria, ex Fiscal de Materia, formulando Resolución 33/2020 -de rechazo de la denuncia-, interpuesta contra la peticionante de tutela y otros (Conclusión II.1); a través de escrito de 5 de abril de 2021, la accionante solicitó al representante fiscal demandado fotocopias legalizadas del mencionado requerimiento conclusivo (Conclusión II.2).
Conforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado incorrecto actuar, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) El hecho lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado por la impetrante de tutela como lesivo a través de esta acción de defensa, referido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes, el Fiscal de Materia demandado omitiendo los arts. 279 y 289 del CPP, no puso a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, el inicio de la investigación, la ampliación y la Resolución de rechazo de la denuncia; lo que, generó que esa causa carezca de control jurisdiccional; sin embargo, estos hechos no están directamente vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad; ya que, dichos actos no son la causa directa para la restricción o supresión del aludido derecho; más aún, cuando de ninguna manera se encuentra privada de ejercer el mismo, conforme se pudo advertir del memorial de la acción de libertad que manifestó “...en fecha 08 de enero de 2021, me he apersonado al proceso investigativo, debido al conocimiento extraoficial del mismo y en esencia, a que tuve problemas en mi trabajo…” (sic).
De acuerdo a la segunda condición, se advierte que la accionante estuvo al tanto de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal en cuestión; puesto que, del escrito presentado ante el Fiscal de Materia demandado indicó que: “…el anterior fiscal Dr. Lora, me ha informado que cursa la Resolución de Rechazo Nro. 33/2020 de 21 de noviembre, que ha sido verificada por mi abogado físicamente; empero y debido al problema que se tiene con la asignación del juzgado cautelar a la fecha no se puede cargar al sistema” (sic); lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; en tal razón, no está en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este requisito.
Por consiguiente, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0791/2022-S2 (viene de la pág. 6).