SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en razón a ello, el 8 de febrero de 2021, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, salida judicial para el 11 de igual mes y año a horas 8:00, con el fin de asistir a una audiencia de inspección técnica ocular a llevarse a cabo en dependencias de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP).
El 9 del indicado mes y año, se ofició para que sea conducido a dicho acto procesal; empero, funcionarios policiales del aludido Centro Penitenciario le dijeron que su abogado debía llevar un efectivo policial a fin que su salida se efectivice; por tal razón, no pudo asistir al mencionado verificativo de.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como vulnerados sus derechos a la defensa y a la petición, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y ordenar a las “autoridades” restablezcan las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo señaló que: a) Se efectivizó esta salida “…se ha dejado a gobernación en fecha 09 de febrero del año en curso, qué solicitaba la policía para conducirlo al (…) detenido preventivo…” (sic); b) Interpuso esta acción tutelar de carácter innovativa para que ese tipo de omisiones no se produzcan nuevamente por los funcionarios del “régimen penitenciario”, quienes incumplirían órdenes de las autoridades jurisdiccionales; c) Llevaría siete meses con detención preventiva, y la inspección técnica ocular constituiría un requisito indispensable para pedir la cesación de la medida extrema; y, d) Debería existir responsabilidad de los demandados como subalternos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2.2. Informe de los demandados
Franz Laura Berrios, Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, a través del abogado de esa institución en audiencia de garantías manifestó que: 1) Desde “enero” el exdirector codemandado ya no fungiría como Director del Centro Penitenciario San Pedro del aludido departamento; razón por la cual, la Dirección del mencionado recinto penal desconocía la presente acción de defensa; y, 2) El “oficio” indicó que “…va a ser en el año 2020…” (sic), y en virtud a que existían bastantes salidas judiciales y otros documentos falsificados, aquello generó duda y tampoco fue subsanado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se sancione con un salario mínimo nacional dirigido a los niños del “centro de Obrajes”.
Marco Antonio Navia Doria Medina, exdirector del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia sostuvo que, desde el 15 de diciembre de 2020, fue removido de ese cargo; por lo que, ignoraba lo sucedido, impetrando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El hecho que reclamó el accionante en cuanto al incumplimiento de su conducción desde el Centro Penitenciario San Pedro del aludido departamento, a una audiencia de inspección técnica ocular fijada por el Ministerio Público, no tendría vinculación directa con el derecho a la libertad, no siendo viable la acción de tutela que interpuso; ii) Existían mecanismos y vías expeditas para denunciar lo ocurrido; pudo acudir a la autoridad de control jurisdiccional, o bien formular una queja en la vía administrativa, o finalmente presentar una acción de amparo constitucional; iii) En este caso no se estaría reclamando ninguna privación de libertad o restricción de ese derecho; lo que, observó el peticionante de tutela fue un incumplimiento de obligaciones que debería ser de conocimiento de otras instancias; y, iv) Marco Antonio Navia Doria Medina, fue demandado en esta acción de defensa; empero, desde diciembre de 2020, ya no ejercía como “Gobernador” del mencionado Centro Penitenciario.
El accionante a través de su abogado, en vía de complementación solicitó que se explique con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa “…cu[á]l es el valor que le da a ese fundamento del derecho a la defensa…” (sic). Resolviendo el Juez de garantías señaló que: a) La complementación solo abarcó a lo relacionado a errores materiales y no así a cuestiones que involucren el fondo del asunto; b) En cuanto a los supra mencionados derechos denunciados como vulnerados, podrían ser tutelados por medio de la acción de libertad cuando estén directamente vinculados a la privación de libertad o restricción de la misma; y, c) El solicitante de tutela refirió que reclamó sobre el incumplimiento de funciones de los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, respecto a su conducción a la audiencia de inspección técnica ocular; razón por la que, rechazó dicha solicitud.