SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; toda vez que, estando oficiada su salida judicial, el 9 de febrero de 2021, fue puesta a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a objeto que asista el 11 de igual mes y año, a la audiencia de inspección técnica ocular en la FEVAP; empero, no pudo constituirse a dicho acto de investigación, porque los funcionarios policiales del aludido establecimiento penal le indicaron que debía llevar un efectivo policial para efectivizar esa salida, conculcando los aludidos derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sobre estos aspectos sostuvo que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”’ (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene Oficio TDJ/JAV5/OFI 40/2021 de 10 de febrero -de salida judicial- dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con cargo de recepción de dicha entidad el 9 de igual mes y año, y por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, el 10 del indicado mes y año (Conclusión II.1); asimismo, consta acta de suspensión de inspección técnica ocular de 11 del indicado mes y año, fijada por el Ministerio Público a horas 7:30, y reprogramada para el 22 de igual mes y año, debido a la inasistencia del impetrante de tutela, que no fue conducido del aludido recinto penal porque no contaba con custodio policial (Conclusión II.2).
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; toda vez que, estando oficiada su salida judicial, fue puesta a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a objeto que asista el 11 de igual mes y año, a la audiencia de inspección técnica ocular en la FEVAP; empero, no pudo constituirse a dicho verificativo, porque los funcionarios policiales del referido Centro Penitenciario le indicaron que debía llevar un efectivo policial para efectivizar esa salida, conculcando los derechos invocados.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada vía acción de libertad no es absoluta, pues ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo se encuentre directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; lo que, implica que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos hechos lesivos dentro del proceso penal; en caso de no evidenciarse la presencia de los mismos, el prenombrado deberá activar la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, en el caso en estudio se tiene que, el peticionante de tutela considera como acto lesivo el hecho de no haber sido conducido del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a la audiencia de inspección técnica ocular en dependencias de la FEVAP, pese a que, dicha salida judicial se encontraba autorizada; ahora bien, el aludido verificativo procesal se traduce en un acto investigativo de la causa penal, del cual si bien tenía permitido participar, no tiene relación alguna con las medidas cautelares; es decir, en el supuesto que el prenombrado hubiera asistido al mismo, su situación jurídica no hubiera cambiado, pues dependerá de la recolección de los actos de investigación su valoración, y la sana crítica de la autoridad de control jurisdiccional la modificación de su situación actual de detenido preventivo; en ese entendido, no se advierte que exista vinculación directa del mencionado acto lesivo con la restricción o supresión del derecho a la libertad y, tampoco se evidencia que su vida esté en peligro; razón por la que, no concurre el primer presupuesto.
En cuanto al segundo presupuesto, se denota que el impetrante de tutela se encuentra activo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, pues el Juez de control jurisdiccional autorizó la salida judicial solicitada por el prenombrado, para asistir a la audiencia descrita ut supra; de ello, se denota que tiene conocimiento de la aludida causa, no pudiendo alegar indefensión; en consecuencia, no está en absoluto estado de indefensión; por ende, tampoco concurre este presupuesto.
Finalmente, al no tener vinculación directa el acto lesivo con el derecho a la libertad, no se advierte que su vida esté en peligro, el peticionante de tutela podrá acudir ante el director del proceso, haciendo uso de los mecanismos y recursos que prevé la ley, y si una vez agotados estos, aún no se hubiera reparado la vulneración alegada, tendrá la vía expedita para activar la acción de amparo constitucional cuya finalidad es restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales que no pueden ser analizados a través de la acción de libertad; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.