SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 14, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión y lesiones graves y leves, se dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba; en virtud a lo cual, de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en reiteradas oportunidades solicitó cesación de la medida impuesta; empero, las mismas fueron rechazadas, conforme lo determinado en el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2021, dictado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento -ahora demandados-, quienes negaron su última pretensión; determinación que habiendo sido apelada, fue anulada en alzada por cuatro oportunidades; a través del Auto de Vista de 13 de abril de 2021, suscrito por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, en el que conminó a las prenombradas autoridades a emitir un nuevo pronunciamiento; asimismo, a objeto de no generar mayor dilación, y por tratarse de un privado de libertad, estableció que el fallo ordenado fuese resuelto dentro de las veinticuatro horas de remitido el legajo de apelación al citado Tribunal de origen.

No obstante, lo determinado según el libro de altas y bajas del citado Tribunal de Sentencia, así como lo indicado por secretaría de ese despacho, el cuaderno procesal de la apelación fue devuelto a esa instancia el 19 de abril de 2021 a horas 9:00; por ello, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas no dictaron fallo alguno, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas dispuesto para el efecto, incurriendo en dilación injustificada y ocasionando su procesamiento indebido; puesto que, transcurrieron más de “cuatro meses” sin que se hubiese resuelto su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los Jueces demandados “EN EL DÍA” cumplan con el Auto de Vista de 13 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y se llame severamente la atención a dichas autoridades, ordenándose la “…remisión de antecedentes disciplinarios (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de abril de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) Interpuso este mecanismo constitucional en el marco de lo establecido por la SCP 0027/2017-S3 de 8 de febrero, fallo que resguarda el procesamiento indebido por dilaciones para resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad, como sería su caso; b) Desde el 15 de noviembre de 2018, solicitó en varias ocasiones la cesación de su detención preventiva; empero, todas fueron rechazadas, como la negada por las autoridades demandadas a través de Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, dicho fallo fue anulado ordenándose en alzada se dicte nueva determinación sobre la misma “cesación”; c) Mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba “…vuelve anular la resolución…” (sic) -por cuarta vez-, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; empero, pese a haber sido remitidos los actuados procesales el 19 del indicado mes y año, hasta la formulación de esta acción tutelar no emitieron fallo alguno; d) La excepcionalidad establecida tanto para la remisión de apelaciones como por señalamiento de audiencias de modificación de medidas cautelares, de ninguna manera podría ser aplicada a su caso al no tratarse de dichos actuados procesales sino de un procesamiento indebido; y, e) Los Jueces demandados generaron una dilación de cuatro meses por no resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, y cuatro días en el incumplimiento de la determinación del Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, además, de ocasionar su procesamiento indebido; en ese sentido, en previsión de los arts. 8 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al ser responsables de sus decisiones, impetró que se efectué una severa llamada de atención contra estas autoridades; asimismo, ordene la remisión de antecedentes al juez disciplinario correspondiente.

I.2.2. Informe de los demandados

Salomé Guzmán Terán, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías señaló que: 1) Si bien el cuaderno procesal de apelación de medidas cautelares fue devuelto a su despacho, se encontraría con abundante carga procesal, debido a la suplencia legal de su similar Primero; asimismo, resolvía la apelación de otro coacusado en la misma causa; y, 2) El presente caso estaba a cargo suyo en su condición de Presidenta de aquel Tribunal; por lo que, tendría toda la responsabilidad sobre ese; en cuanto, a los vencimientos procesales, si bien estos serían fatales y perentorios, debía considerarse los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando existe abundante carga procesal; ya que, dicho aspecto impide su cumplimiento.

Richard Cruz Vargas, Juez del citado Tribunal de Sentencia, en audiencia de garantías manifestó que:  i) Su despacho tenía con abundante carga procesal; asimismo, impetró se considere que un miembro de ese Tribunal -Sonia Zabala Padilla-, estaba de vacaciones; en virtud a lo cual, no podía emitir ningún pronunciamiento; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el  art. 338 del CPP, al tratarse de un cuerpo colegiado, correspondía y competía que la dirección de las audiencias del proceso de referencia sean puestos en conocimiento del Presidente del mismo; en el caso, de la aludida autoridad que conformó el Tribunal el cual dilucidó la audiencia de 1 de abril de 2021, cuya apelación mereció el Auto de Vista de 13 de igual mes y año; y, ii) De acuerdo al informe de la Secretaría de su despacho, la Presidenta del mismo, decretó el 20 del señalado mes y año, bajo el tenor de que se cumpla y notifique, firmando sólo dicha Jueza; en ese sentido, acataron con su presencia emitiendo su voto en la resolución; es decir, de dar viabilidad al referido Auto de Vista que ordenó se dicte nuevo fallo en el plazo de veinticuatro horas, careciendo de legitimación pasiva según lo señaló la SCP 0028/2017-S1 de 15 de febrero; la cual, determinó que en acciones de libertad no es exigible la obligación de demandar a todos los miembros de un cuerpo colegiado.

Sonia Zabala Padilla, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 22.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAL-0006 SCII/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 74 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a Richard Cruz Vargas y Salomé Guzmán Terán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; y, denegó en relación a Sonia Zabala Padilla, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, todos de Quillacollo del referido departamento, disponiendo que los dos primeros, en su condición de Jueces titulares, en el plazo de veinticuatro horas de concluida la audiencia de garantías, dén cumplimiento al Auto de Vista de 13 de abril de 2021; sin costas, por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) De la nota de 19 de igual mes y año, de devolución del legajo de apelación suscrito por la Secretaria de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, se advirtió que este fue enviado al Juzgado de origen en la señalada fecha a horas 8:52; aspecto corroborado por el cargo de recepción al reverso de la misma; no obstante a ello, los demandados emitieron el proveído de cúmplase, recién el 20 del citado mes y año, sin haber fijado ningún verificativo “hasta el presente” a objeto de acatar lo determinado en el fallo del Tribunal de alzada; b) Habiéndose constatado la falta de prontitud de los Jueces demandados en cuanto al señalamiento de audiencia y resolución de la situación jurídica del accionante -que debió ser resuelta de manera rápida y eficaz por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa- lesionaron el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela; ello, en lo referente a Richard Cruz Vargas y Salomé Guzmán Terán; no así, en relación a Sonia Zabala Padilla, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del indicado departamento; debido a que, eventualmente intervino en la audiencia de 1 de abril del señalado año, conforme consta en el encabezamiento del acta respectiva; no suscribió la misma ni el Auto Interlocutorio impugnado, y si lo hubiese firmado, sería en calidad de suplente; por lo que, carecería de legitimación pasiva; c) Si bien sería cierto que las autoridades demandadas (titulares del nombrado Tribunal de Sentencia Penal Segundo) dijeron que tendrían bastante carga procesal; empero, aquello no sería óbice para cumplir con la determinación del Tribunal ad quem, más aun tratándose de la situación jurídica del peticionante de tutela, y que ni siquiera hubiesen fijado audiencia, cuando la ley taxativamente establece los plazos en los que se debe resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva; además, en el caso “sub-lite” existía una determinación expresa que debía ser emitida dentro del plazo de veinticuatro horas, extremo omitido por los aludidos Jueces; d) El hecho de que hubiese una Presidenta no implicaba que otro titular no tenga control del proceso; por lo que, no podía alegarse como justificativo que únicamente esa sea autoridad la competente, sino que la responsabilidad corresponde a ambos titulares, ello en el entendido de que no se trataría de un juzgado unipersonal sino de un tribunal; y, e) La Sentencia Constitucional Plurinacional señalada por Richard Cruz Vargas -Juez demandado- no tendría relación fáctica con el presente caso.

Vía complementación y enmienda, el peticionante de tutela mediante su abogada solicitó se aclare respecto a su petición de severa llamada de atención a las autoridades demandadas y de remisión de antecedentes al juez disciplinario; en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional señaló que, conforme lo establecido por el Código Procesal Constitucional, no se dispone que ante el incumplimiento de un auto de vista que se encuentra cuestionado, se remita antecedentes a la autoridad disciplinaria; lo que, determina sería su envío al Ministerio Público ante una eventual inobservancia de sentencias constitucionales; bajo esos argumentos, si el impetrante de tutela considera necesario o pertinente a sus intereses, podría acudir a la instancia que corresponde.