SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, habiéndose sometido a procedimiento abreviado fue sentenciado a tres años de privación de libertad, en virtud al acuerdo suscrito con el representante fiscal; conforme el quantum de la pena impuesta -en ese acto procesal-, solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena, adjuntando el certificado de REJAP, a fin de dicha pretensión; sin embargo, la Jueza demandada rechazó la misma, argumentando que también debía adjuntar el certificado del SIPPASE, y ante la ausencia de esa literal emitió mandamiento de condena, ejecutándose ese orden en su contra.
De la revisión de los antecedentes se tiene la imputación formal de 5 de mayo de 2021, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, en la que solicitó la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.1).
Al efecto, se puede señalar que la acción de libertad se emplea para la protección constitucional de los derechos a la vida y a la libertad, al cual puede acudir cualquier persona que considere la vulneración de ellos, así como cuando se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad. Es así que, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que conforme su configuración, la tutela del indebido procesamiento en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de la causa, es únicamente posible cuando tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante; lo que, significa que si el defecto advertido no guarda relación directa con la libertad del aludido, esta acción de defensa no se constituye en el medio idóneo para tutelar el procesamiento indebido; debiendo en estos casos, una vez agotados los medios intraprocesales recurrir vía acción de amparo constitucional; respecto a los beneficios penitenciarios, la jurisprudencia supra citada, estableció que las mismas se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad.
Es así que, del análisis del presente caso, se tiene que la denuncia que realiza el impetrante de tutela respecto a la vulneración de su derecho a la libertad, con relación al rechazo de su solicitud de suspensión condicional de la pena por no presentar el certificado SIPPASE y como consecuencia haber sido privado de su libertad; se evidencia del acta de audiencia de garantías donde se lecturó la acción de libertad interpuesta por el prenombrado, quien se ratificó en su memorial y manifestó que: “…solicitamos una salida alternativa de procedimiento abreviado luego de la secuencia, se le condeno a una pena privativa de libertad de 3 años, y se ejecutoria, y paralelamente se tramito la suspensión condicional de la pena, en el cual los requisitos son dos (…) en audiencia se adjuntó REJAP (…) es que no solamente basta para el Juez del control jurisdiccional, donde nos observa y no es dice que no solamente es requisito, y deberíamos presentar un SIPASSE.
…y nos rechaza la suspensión condicional de la pena…” (sic); por otro lado, la Jueza demandada señaló que: “…se dictó una sentencia de 3 años para el imputado (…) concluida la audiencia, el imputa[do] solicita la suspensión condicional de la pena, amparando su solicitud en el art. 366 del C.P.P. para tal efecto presento y adjunto un certificado REJAP (…) el 366 establece que procede la suspensión condicional de la pena y establece dos requisitos, que no sea su pena de 3 años y en el parágrafo primero dice que la autoridad jurisdiccional previo informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho (…) debe presentarse el SIPASSE, que no se lo presenta, el imputado no acreditado esa situación…” (sic); como se puede constatar, la problemática traída a revisión versa respecto a que el accionante se sometió a un procedimiento abreviado y fue sentenciado a tres años de privación de libertad; por lo que, tramitó su solicitud de suspensión condicional de la pena, la cual fue rechazada por la Jueza demandada, con el fundamento de que el aludido no presentó su certificado del SIPPASE, requisito exigido por la mencionada autoridad argumentando que se trataba de un delito de violencia familiar o doméstica. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión del derecho denunciado a partir de lo supra manifestado.
Previamente a continuar con el análisis correspondiente, es necesario puntualizar el objeto y finalidad de los certificados del SIPPASE y REJAP, siendo que el primero, registra antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia; y el segundo, acredita la existencia o no de antecedentes penales. Así también, corresponde referir el art. 366.2 del CPP, que de manera textual precisó los requisitos para la suspensión condicional de la pena y que en su segundo apartado indica: “Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años”; por lo que, del acta de audiencia de garantías se evidencia que la Jueza demandada rechazó la aludida pretensión; ya que, el peticionante de tutela presentó su certificado del REJAP, pero no así del SIPPASE; por cuanto, se determina que la solicitud que la indicada autoridad, se enmarca en la finalidad que persigue el referido artículo; y con el objetivo de observar si el peticionante de tutela tendría un proceso anterior por el delito de violencia familiar o doméstica, siendo que, previo a otorgar una salida alternativa en ese tipo de ilícito debe verificar y constatar que el autor no sea reincidente, esto con el fin de brindar protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, para garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos; en mérito a ello, la solicitud del certificado del SIPPASE que realizó la autoridad demandada, resulta ser para la verificación ante la posible existencia de un proceso anterior por ese delito, al igual que el certificado de REJAP, que acredita la existencia o no de algún proceso penal.
Dentro de ese entendimiento, se tiene que el impetrante de tutela solicitó la suspensión condicional de la pena y al respecto la Jueza demandada manifestó su rechazo por la no presentación del certificado del SIPPASE; advirtiendo de ello, que la aludida autoridad adecuó su conducta en cumplimiento de los requisitos que la ley prevé en este tipo de delito; es así que, dicha situación impide la tutela de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada, al no haberse evidenciado la vulneración alegada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e