SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, llevada a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la que suscribió un acuerdo con el representante fiscal para someterse a un procedimiento abreviado, fue sentenciado a tres años de privación de libertad; en virtud a ello y el quantum de la pena, tramitó en ese acto procesal la suspensión condicional de la pena, presentando su certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) como requisito; solicitud que fue rechazada por la aludida autoridad jurisdiccional, quien alegó que también debía adjuntar el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE); siendo que el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), únicamente exigiría dos requisitos en los cuales no estaría consignado este último, pidiendo dicha Jueza más de lo que describe el citado artículo; por lo que, ante la negativa de su petición e indicarle que no era viable emitió mandamiento de condena, remitiéndolo de manera inmediata a la Carceleta de Montero del departamento de Santa Cruz, encontrándose privado de su libertad de manera indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar añadiendo que, se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por ley, para que se otorgue la suspensión condicional de la pena, además, de citar jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: a) El accionante fue imputado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica dando concurrencia al art. 233.1 del CPP, dictándose una sentencia de tres años; posteriormente, habría solicitado someterse a una salida alternativa de procedimiento abreviado, adjuntando su certificado del REJAP; b) La víctima se opuso a la salida alternativa requerida, reservándose el derecho de apelación; c) Hizo referencia al parágrafo primero del art. 366 del citado Código, y art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y que, debió haber presentado el SIPPASE además del aludido certificado de Registro de Antecedentes para acreditar su situación; d) La víctima no habría denunciado solamente una vez; ya que, existirían dos certificados médicos; por lo que, hubiese realizado una ampliación de denuncia; y, e) No se vulneró ningún derecho debiendo denegarse la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 31 vta. a 33, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No evidenció que la vida del accionante correría en peligro; ya que, la acción de libertad se activaría cuando ese derecho esté en riesgo como consecuencia de una ilegal restricción de la libertad física; 2) El presente caso no se constituiría en una indebida privación de libertad; y, 3) Los arts. 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13 de la Ley 348 y 440 del CPP, además, de los convenios y tratados internacionales que instan al Estado para implementar instrumentos que garanticen a las mujeres una vida libre de violencia; motivo por el cual, fue establecido el certificado del SIPPASE, referido en los arts. 11 y 13 de la Ley 348, y la exigencia de su presentación en el art. 76 de la misma norma.
En la vía de complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela sobre los agravios denunciados; en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías refirió que la Resolución que se dictó fue clara y precisa; por lo que, resolvió su rechazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e