SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 y vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz –demandado–, atentaría contra sus derechos legítimos reconocidos en la Constitución Política del Estado; puesto que, a tiempo de gozar de vacaciones no remitió su cuaderno procesal al Juzgado de turno; que al encontrarse gravemente enfermo, sería el carácter de esta acción sumarísima, haciendo que su atención sea inmediata frente a otros mecanismos ineficaces; toda vez que, trataron de presentar una solicitud escrita, misma que no fue recepcionada en plataforma ni en el Juzgado de turno, ya que no se tendría ninguna remisión del expediente, siendo que en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, ante el encapsulamiento solo permitirían salidas autorizadas por el Juez que conoce la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 14, 15, 21 inc. 7, 109, 113, 115 al 117, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión del cuaderno de control jurisdiccional que se encuentra en poder del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz al de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., presentes la parte accionante; así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que, actualmente se encuentra cumpliendo una condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; es así que, el “…18 acudimos al juez de turno que es el 3ro…” (sic); sin embargo, le indicaron que no podrían abrir la oficina de otro Juez para sacar un expediente para aceptar su petición; en el informe médico extendido por dicho Centro Penitenciario, indicaría que las salidas médicas tienen que estar autorizadas por los Juzgados, conforme el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en virtud a la circular emitida y comunicada por el Ministerio de Gobierno de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario 001/2021 de 25 de enero; por la cual ningún, recluso puede salir del citado Centro Penitenciario sin orden judicial; asimismo, para hacer atendido en un Hospital de tercer nivel, éste debe ser ratificado por un médico forense.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: a) Desde diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, salió la circular de los Juzgados que están saliendo de vacaciones por jornadas; por ello, la parte accionante debió estar pendiente, es así que les tocó salir en el último grupo de "17"; sin embargo, estuvo trabajando hasta el día de ayer en suplencia del “Juzgado de Ejecución Primero”, despachando "cosas" de dicho Juzgado, independientemente de lo que tenía en el suyo; empero, hasta ayer en la mañana –se entiende al 23 de igual mes y año–, en ningún momento se enteró que el impetrante de tutela, intentaba salir por su delicado estado de salud; b) El art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, establece que, cualquier motivo que tenga el Juez titular por el cual no pueda atender un asunto lo hace el de suplencia legal o en este caso el Juez de turno que está supliendo las causas de su Juzgado; sin embargo, no cursa ninguna solicitud al respecto; y, c) Asimismo, los arts. 93 al 96 de la LEPS, dispone que, cuando un interno se encuentra enfermó, éste debe acudir directamente al Establecimiento Penitenciario Policial, para que lo saque las veces que sea necesaria, sin necesidad de la orden judicial del Juez que tiene el control jurisdiccional, por tal situación de emergencia; conforme al art. 68 de la LOJ, la defensa tiene dos días para insistir ante el Juez suplente y no activar la vía constitucional; además, podía acudir al Director del Establecimiento Penitenciario para que éste disponga su salida bajo los costos de riesgos que establece el art. 96 de la LEPS; por lo que, solicitó se declare improcedente la presente acción tutelar.
En su derecho a la réplica, aclaró que, la Auxiliar de su Juzgado, permaneció en su fuente laboral, considerando que no tenía completado el año para gozar de vacaciones; por lo que, dicha funcionaria estaba a disposición del Juez de turno, por si necesitaba acceder a algún antecedente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantía, mediante Resolución 04/21 de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 23, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada, remita el expediente al Juzgado de turno; es decir, al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de igual departamento, en el plazo de veinticuatro horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso se encontraba en el Juzgado del Juez demandado y por motivos de vacación, el Juzgado en suplencia es su similar Tercero; toda vez que, el accionante al querer presentar su memorial, no fue aceptado por no contar con el expediente de su proceso en el Juzgado de turno, verificándose que el Juzgado de la causa no habría remitido el mismo, para que se pudiera manifestarse, ya sea de forma positiva o negativa; 2) A decir del Juez demandado en audiencia, manifestó que, en su Juzgado se encontraría la Auxiliar, quien no salió de vacaciones por no haber cumplido el año laboral; empero, se extrañaría que estando dicha funcionaria en el Juzgado, la misma no hubiera realizado las diligencias para remitir el expediente de la causa; y, 3) Finalmente, al constatar que no hubo predisposición por parte del Juzgado en suplencia para atender la solicitud del impetrante de tutela, ni tampoco del Juzgado titular, bajo el principio de favorabilidad del mismo, que se encontraría en una situación fortuita debido a su estado de salud, corresponde otorgar la tutela solicitada.