SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, al encontrarse delicado de salud, intentó presentar su solicitud de salida, para poderse realizar una serie de estudios en un Hospital de tercer nivel; sin embargo, no le fue posible; dado que, la autoridad demandada, al haber salido de vacaciones, no remitió su cuaderno procesal al Juzgado de turno, para que la misma sea atendida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La obligación de remitir las causas con detenido en vacaciones judiciales a los Tribunales de turno. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0400/2020-S4 de 26 de agosto, haciendo referencia a la SCP 1307/2014 de 30 de junio, en la cual se estableció que: “Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón -hoy accionante- por la supuesta comisión del delito de peculado, signado con código ‘IANUS 701199201245549’, era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efecto de permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida.

Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva.

(…)

           Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria'.

En esa misma línea se ha pronunciado también la SC 0013/2006-R de 4 de enero, cuando sostuvo que: 'En el caso sometido a examen, la omisión de remisión del cuadernillo de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del recurrente constituyéndose en una causa que incide directamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas'.

La jurisprudencia citada, estableció que, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, están obligados a designar al personal de turno, a fin de que no se interrumpa de forma total la administración de justicia; en ese antecedente los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, ante la inminencia de la entrada en vacación judicial, deben remitir esas causas al juez de turno a fin de que éste resuelva las peticiones relacionadas con un determinado caso".

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada, radica en que, el accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, al encontrarse delicado de salud, intentó presentar su solicitud de salida, para poderse realizar una serie de estudios en un Hospital de tercer nivel; sin embargo, no le fue posible; dado que, la autoridad ahora demandada, al haber salido de vacaciones, no remitió su cuaderno procesal al Juzgado de turno, para que la misma sea atendida.

Consiguientemente, si bien no constan antecedentes en el presente legajo constitucional; sin embargo, de acuerdo al memorial presentado e informe de la autoridad demandada, así como lo verificado por la misma Jueza de garantías, en esta acción tutelar; se tiene que, Plácido Condori Aceituno –hoy accionante–, viene cumpliendo condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, que aduciendo su delicado estado de salud, necesitando una serie de laboratorios y otros en un Hospital de tercer nivel, habría intentado presentar su memorial de salida, en plataforma; empero, se rehusaron a recibir, indicandole que el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, estaría de vacaciones, acudiendo de inmediato al Juzgado de turno –su similar tercero– en el cual tampoco le quisieron recepcionar dicha solicitud, argumentando la Secretaria de ese Juzgado, que el expediente no se encuentra con ellos y que no podrían ingresar a oficinas del Juez de la causa y sacarlo de ahí; asimismo, intentó acudir al Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido, enterándose que ante la existencia de una circular e informe médico, señalarían que todas las salidas debieran estar autorizadas por el Juez judicial.

Por su parte, el Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento –ahora demandado– en audiencia, refirió que, la parte accionante tuvo bastante tiempo para prever tal situación respecto a las vacaciones judiciales y que hasta el momento que estuvo trabajando no conoció ninguna solicitud que involucre al impetrante de tutela; además de señalar los artículos del 93 al 96 de la LEPS, los cuales establecen con claridad que, ante una emergencia por salud de los internos éstos pueden acudir directamente al establecimiento penitenciario donde se encuentren sin necesidad de una orden judicial del juez que hace el control, pudiendo la parte accionante, primero acudir al Juez en suplencia o de turno o, acudir ante el Director de dicho Centro penitenciario, conforme el art. 96 de la citada Ley de Ejecución. Aclarando además, que su Juzgado no estaba cerrado; toda vez que, la Auxiliar de su despacho, se encontraba ejerciendo funciones, por no haber cumplido el año para beneficiarse de la vacación judicial.

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con el art. 126.II de la LOJ, estableciendo que: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”; por lo que, cada Tribunal Departamental de Justicia, es responsable de programar las vacaciones, debiendo prever el personal de turno, tanto para la parte jurisdiccional como administrativos, a fin de no perjudicar el ejercicio de la administración de justicia, con mayor razón, cuando en los juzgados penales se encuentren causas con detenido, para cuyo efecto, el Juzgado de turno es el encargado de resolver las situaciones de un determinado caso, siempre y cuando se remitan los antecedentes de los mismos, para que se resuelva lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial.

Ahora bien, en el caso concreto, el Juez demandado, antes de salir de vacaciones, debió remitir toda la documentación que se encontraba a su cargo ya sean con detenido o con sustitutivas, para que el Juez en suplencia legal o de turno, pueda atender las solicitudes de las personas recluidas en los centros penitenciarios y más aún cuando se tratan de temas vinculados a la vida y salud; toda vez que, dicha negligencia ocasionó una dilación innecesaria en la tramitación de la salida al médico del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.