SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2021, cursante a fs. 1; y, 3 a 4, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejecutado como fue el mandamiento de aprensión emitido en su contra, el 26 de marzo de 2021, a horas 13:30 aproximadamente, Blanca Elena Ardaya Vannuci, Fiscal de Materia, una vez conocido el caso y en su labor de directora de la investigación, lo puso a disposición del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, para que en ejercicio del control jurisdiccional resuelva su situación jurídica; sin embargo, según verificación efectuada por el Servicio Plurinacional deDefensa Pública (SEPDEP)  de Pando, en flagrante vulneración del debido proceso, la indicada autoridad, por decreto de 27 de igual mes y año, emitido en horas de la mañana, dolosamente se declaró incompetente, pese a que su defensa técnica explicó y fundamentó ante el Juez demandado, no se estaba cumpliendo el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia ante el juez natural.

Refirió que, a la fecha de presentación de esta acción de libertad, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, a través de decreto de 26 de marzo de 2021, señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 27 de idéntico mes y año a horas 14:30, lo cual lesiona sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” y de ser sometido a las instancias jurisdiccionales competentes por ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente al juez natural, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el decreto emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, dado que dicha autoridad no tiene competencia para resolver su solicitud, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo asiento judicial, emita el proveído de señalamiento de audiencia a efecto de resolver su situación jurídica por ser la autoridad legalmente competente; y, b) La remisión de antecedentes ante la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales por la pérdida de competencia dolosa respecto a la sustanciación de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue declarado rebelde; 2) La Fiscal de Materia emitió acusación formal y por sorteo la causa fue asignada al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando a cargo de Justo Román Guaqui Condori, autoridad que radicó la causa en ese despacho judicial por decreto de 10 de marzo de 2021; 3) El 26 de idéntico mes y año, aproximadamente a horas 13:00, funcionarios judiciales ejecutaron el mandamiento de aprehensión expedido en su contra por rebeldía; circunstancia por la cual, la Fiscal de Materia asignada al caso, bajo el principio de celeridad lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional solicitando señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de medidas cautelares; 4) El prenombrado Juez, alrededor de horas 17:00 del citado día negó la recepción del caso, lo que motivó que los servidores de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando remitan el litigio al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento por encontrarse de turno, quien devolvió el expediente ante el indicado Juez de Sentencia Penal Segundo, aduciendo que es dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional, ya que como Juez de Instrucción Penal no tendría competencia para conocer la causa; no obstante, el aludido Juez de Sentencia Penal Segundo, el 27 de marzo de 2021 a horas 9:30 en lugar de programar audiencia de consideración de medidas cautelares, desconoció su propia competencia y, devolvió nuevamente el expediente, haciendo alusión al Auto de Sala “Plena” y de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura 04/2021 de 25 de marzo, que dispuso la modificación del horario de atención de 8:00 a 13:00 horas, por lo que a partir de las 13:00 horas en adelante corresponde al Juez de Instrucción Penal de turno; 5) Llamó la atención el indebido procedimiento realizado en estrados judiciales, cuando esperaba ser notificado con el señalamiento de audiencia, mientras los Jueces estaban dilucidando quién era legalmente competente para resolver las medidas cautelares; 6) El prenombrado Juez de Instrucción Penal Tercero, resolvió su situación jurídica dentro del plazo de las veinticuatro horas; empero, sí se vulneró el debido proceso en su vertiente de juez natural; toda vez que, conforme a la Constitución Política del Estado, toda persona que está siendo procesada no puede ser sometida a omisiones de autoridades judiciales; 7) A través de esta acción de libertad busca -además de justicia- sentar un precedente constitucional en el “Distrito” de Pando, a fin que casos similares no vuelvan a ocurrir, pues el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, se niega a conocer sus propios procesos bajo el argumento que el mismo no tendría competencia por ser sábado, domingo o este fuera de horario laboral; y, 8) Se debe ordenar a la indicada autoridad judicial que a futuro conozca los casos radicados en su despacho judicial, con la habilitación de días y horas extraordinarias, puesto que de no concederse la tutela se estaría atentando al debido proceso de futuros aprehendidos; por cuanto, no es justo que siga cargando la actividad laboral de los juzgados de instrucción de turno, desconociendo su competencia, conforme a ley.

Con el uso de la palabra en audiencia, en mérito al informe brindado por Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, expresó que retiran su acción de libertad contra este.

I.2.2. Informe de los demandados

Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, a tiempo se solicitar se deniegue la tutela, en audiencia expresó lo siguiente: i) Extrañó de sobremanera la acción de libertad interpuesta en su contra, aclarando que devolvió el cuaderno procesal, en mérito al “Auto de Sala Plena” y de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura 04/2021, que dispuso la modificación del horario laboral de 8:00 a 13:00 horas, a partir del 26 de marzo de ese año y también el de atención de los juzgados de turno de fin de semana, que corre desde el viernes a partir de 13:00 a 8:00 horas del lunes; y, ii) Por las razones expuestas, era incompetente para conocer el caso, toda vez que solo dio cumplimiento a las comunicaciones dispuestas por las indicadas instancias superiores, que se encuentran enmarcados en la Ley del Órgano Judicial.

Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, remitió informe escrito de 28 de marzo de 2021, cursante de fs. 29 a 30 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante carece de legitimación activa, porque en ningún momento se puso en peligro su vida, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido, pues existe en su contra una imputación formal y acusación, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9017950, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato a denuncia de Candelaria Apaza Paco; menos indebidamente procesado, ya que existe denuncia ante una autoridad establecida que le imputó y acusó; estando privado de su libertad como consecuencia de un mandamiento de aprehensión. Sin embargo, a la fecha se dispuso su libertad inmediata, por lo que no se lesionó ningún derecho; b) No existe legitimación pasiva respecto de su persona como Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, al estar de turno, en tal circunstancia no actuó indebidamente menos ilegalmente; c) Conforme al timbre electrónico de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento el caso ingresó a horas 17:50 del 26 de marzo de 2021, a cuyo efecto fijó audiencia para el día siguiente -27 del mes y año señalados a horas 14:30- vale decir, antes de las veinticuatro horas que prevé el procedimiento penal, cumpliendo a cabalidad la normativa en vigencia con relación a los plazos procesales; d) En cuanto a lo señalando por el impetrante de tutela, que no fuera competente para resolver su situación jurídica, al estar de turno conoció el caso dentro del plazo ley, pues desde ningún punto de vista podría haberse excusado de pronunciarse al respecto, cumpliendo su deber y obligación, no existiendo en consecuencia derechos vulnerados; y,          e) Resolvió el caso del peticionante de tutela con una salida alternativa de homologación de conciliación, disponiendo su libertad inmediata, conforme actuados que adjuntó y el mandamiento de libertad librado en su favor.

I.2.3. Intervención de Ministerio Público

Blanca Ardaya Vannuci, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) Ejecutado el mandamiento de aprehensión emitido contra el imputado -el cual fue expedido por Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando- cursó memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo asiento judicial, toda vez que se encontraba el proceso en juicio oral y radicado en dicho despacho judicial, habiéndose comunicado vía WhatsApp con Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del indicado departamento, quien llevaría a cabo la audiencia de medidas cautelares el sábado 27 de marzo de 2021 a horas 15:00, pero posteriormente y de manera sorpresiva la aludida autoridad judicial le comunicó que el verificativo lo llevaría a cabo el aludido Juez de Instrucción Penal Tercero, que se encontraba de turno, es así que asistió a dicho actuado, en el que la defensa técnica del accionante planteó la excepción de incompetencia, que corrida en traslado a su persona, se pronunció solicitando se resuelva lo más pronto posible la situación del encausado, no obstante que conocía que el proceso se encontraba en otra instancia, y debía velarse por el principio de celeridad ya que el imputado estaba aprehendido; 2) Es así que requirió porque se rechace la excepción formulada, para que de manera objetiva y sin dilación se resolviera la situación jurídica del procesado; y, 3) No es la primera vez que Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del nombrado departamento se rehúsa conocer una causa, siendo tiempo de sentar un precedente, ya que los juzgados tiene que resolver sin dilaciones el asunto que es puesto a su conocimiento, pues no pueden lesionar los derechos y garantías del imputado, o en su caso comunicar a la instancia respectiva o disciplinaria por eludir esa responsabilidad de llevar adelante una audiencia, ya que no es la primera vez que sucedió ello con el indicado Juez.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de marzo de 2021,  cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Revisados los antecedentes y la prueba presentada se tiene que la situación jurídica del accionante fue resuelta en la audiencia celebrada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo asiento judicial que se encontraba de turno el 27 de idéntico mes y año, a horas 15:00, disponiendo su libertad y extinción de la acción penal por homologación de acuerdo conciliatorio; ii) Con el señalamiento de audiencia de acción de libertad, el impetrante de tutela fue notificado en la referida data a horas 11:40 y extrañamente el memorial de la acción tutelar fue presentado en igual fecha a horas 15:10, cuando estaba desarrollándose el acto procesal de consideración de medida cautelar que resolvió su situación jurídica; vale decir que, con pleno conocimiento activaron dos jurisdicciones en forma paralela, pese a que su situación jurídica se encontraba bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial ordinaria y lo recursos de impugnación aun no estaban agotados; iii) De acuerdo a la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, son tres las circunstancias en la que procede la acción de libertad, cuando existe indefensión absoluta del justiciable, se agotaron los mecanismos intraprocesales que franquea la ley o el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación de libertad, de tal forma que al no concurrir dichos presupuestos procesales, la merituada acción de defensa es improcedente; iv) Verificados los antecedentes del caso, el peticionante de tutela no se encuentra comprendido en ninguno de los presupuestos descritos, y la acción de libertad no es subsidiaria de otros recursos ordinarios que pueden ser utilizados oportunamente por las partes, más aun cuando de forma simultánea se reclamó el mismo acto en dos jurisdicciones, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, v) Tampoco correspondería ordenar al Juez de Sentencia Penal Segundo para que a futuro conozca los casos que están radicados en su despacho judicial, por cuanto se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, ya que la tutela solicitada debe estar ligada directamente a la privación de libertad, situación que no se da en el caso, por lo que concierne declarar su improcedencia.