SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente juez natural; toda vez que el titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, luego de radicar la causa en ese despacho judicial, se rehusó resolver su situación jurídica, derivándolo al Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo asiento judicial, aduciendo la observancia de instrucciones superiores de la Sala Plena y del Consejo de la Magistratura que estableció un nuevo rol de turnos y horarios de atención para los juzgados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, establece que: “…En el nuevo contexto constitucional, los        arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece (…).

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción (…).

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero (énfasis añadido).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indica que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refiere que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisa que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela mediante sus representantes aduce que sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente juez natural se encuentran lesionados, en razón a que no obstante que su caso fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, el titular de ese despacho judicial se rehusó conocer la causa, derivándolo al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo asiento judicial.

En ese entendido, incumbe analizar si corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el entendido que la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique sea la causa directa para la restricción de los derechos a la libertad física y de locomoción, descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese contexto, se tiene que contra el solicitante de tutela, fue ejecutado el mandamiento de aprehensión librado dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos estafa y estelionato, identificado con NUREJ 9017950, el mismo que fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; sin embargo, cuando el caso fue remitido ante el titular de ese despacho judicial éste lo derivó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento -que se encontraba de turno-, para que dicha autoridad a su vez le devuelva la causa; empero por decreto de 27 de marzo de 2021, Rómulo Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo nuevamente remitió el proceso a la Oficina Gestora de Procesos, para que el mismo sea asignado al Juzgado de Instrucción Penal de turno, ello en mérito al Auto de Sala Plena y la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura 04/2021 que dispuso la modificación del horario laboral de turnos de los juzgados en fin de semana, que corre desde horas 13:00 del viernes 26 de marzo de 2021 hasta las 8:00 del lunes 29 del igual mes y año (fs. 15).

Por otra parte, Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, mediante proveído de 26 de marzo de 2021, señaló audiencia de consideración medidas cautelares para el día siguiente -27 de idéntico mes y año-, a cuyo efecto fue emitido el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, debido a la homologación del acuerdo conciliatorio entre partes (Conclusión II.1).

Ahora bien, el acto supuestamente lesivo se constituiría en el decreto de 27 de marzo de 2021 (fs. 15) emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, por el cual, el caso identificado con NUREJ 9017950 fue remitido al referido Juzgado de Instrucción Penal Tercero también del mismo departamento, pese a que la causa había sido radicada con anterioridad en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo; acto denunciado como lesivo que operó como causa inmediata de la afectación del derecho a la libertad del peticionante de tutela, quien se encontraba privado de su libertad al momento de haber sido puesto a disposición del prenombrado Juez, a quien le correspondía resolver la situación jurídica del aprehendido, independientemente que estuviera de turno o no, por cuanto la causa ya se encontraba radicaba en ese despacho judicial.

No obstante, y de acuerdo a lo informado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, la situación jurídica del accionante ya habría sido resuelta, ello conforme Auto Interlocutorio de 27 de marzo de 2021, que dispuso la salida alternativa de conciliación, dentro del proceso penal origen que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a cuyo efecto también libró el mandamiento de libertad en favor del demandante de tutela.

De lo que se evidencia que, si bien la situación jurídica de Jhonny Gómez Montaño ya fue resuelta, no es menos evidente que la lesión a su derecho a la libertad, así como al debido proceso en su componente al juez natural fueron conculcados por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; operando en consecuencia la acción de libertad innovativa, pues el propósito fundamental de esta acción tutelar no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido; añadiéndose a ello que este tipo de reclamaciones pueden ser presentadas inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el         art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Entendimiento a partir del cual corresponde concederse la tutela en parte, únicamente respecto a Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, sin ordenar nada en razón a que la situación jurídica del impetrante de tutela ya fue resuelta.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.