SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión del principio a la celeridad vinculado con sus derechos a la libertad física y de locomoción, y a la vida; toda vez que, habiéndose beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no obstante haber cumplido con las mismas, hasta la fecha de activación de la presente acción, no le otorgaron su libertad.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0183/2014 de 30 de enero, estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.
A su vez la SCP 1392/2013 de 16 de agosto, señaló que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas pertenecen al original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad
En relación a la temática, la SCP 0132/2020-S4 de 17 de julio de 2020, se remitió a lo expresado por la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, que señaló: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.
Asimismo, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la indicada jurisprudencia, señaló que: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que previo a otorgar la libertad a un procesado, luego de haberse concedido la cesación a su detención preventiva, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren impuesto, al ser la única condición que previó el legislador; lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa para viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación a la detención preventiva; interpretación que deviene de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo penal –normas que no han sufrido una modificación sustancial hasta el presente–, asentados en los primeros fallos de la jurisdicción constitucional.
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Al respecto la SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte accionante, denunció la lesión del principio a la celeridad vinculado con sus derechos a la libertad física y de locomoción; y a la vida; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, pese a haber dado cumplimiento a la mismas, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no pudo acceder a su libertad.
En el caso en análisis, de la aseveración de la parte accionante en audiencia de esta acción de defensa, corroborada por el mismo mandamiento de libertad que cusa en antecedentes, se evidencia que dos horas antes de que se lleve a cabo la misma, el encargado de las Celdas Policiales de la FELCC le comunicó sobre la reciente emisión de dicho mandamiento.
Corresponde señalar que, si bien el acto lesivo, no se resolvió de manera pronta y oportuna; sin embargo, se evidencia que a tiempo de la celebración de la presente acción tutelar, el solicitante de tutela hizo conocer que la autoridad demandada procedió a la emisión del mandamiento de libertad; por lo tanto, el hecho lesivo denunciado hubiera desaparecido, o por lo menos fue cumplido en la medida de lo peticionado por el accionante, con la elaboración del mandamiento de libertad; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; en cuyo contenido establece que, aún el acto lesivo hubiera cesado, como sucedió en la presente causa, de todas formas, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
En ese orden, se establece que conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el Juez de la causa, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del solicitante de tutela, consistentes en presentación periódica de los lunes ante el órgano jurisdiccional y Ministerio Público; arraigo, presentación de dos garantes personales, prohibición de cambiar de domicilio y estar presente en todos los actos que requiera el Ministerio Público, a través de la Resolución 166/2021, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz el 5 de mayo de 2021, las mismas que fueron cumplidas por el precitado, a través de memorial presentado el 5 de igual mes y año, al que se adjuntó los requisitos exigidos; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, 8 de mayo de 2021; no se dio curso a su solicitud, demorando la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, tal como demostró el accionante.
Asimismo y tal como señaló, el día de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, a horas 16:10; el impetrante de tutela hizo conocer sobre la emisión del mandamiento de libertad requerido; esto es, tres días después de realizada su solicitud, como consecuencia de la activación de este mecanismo de defensa; concluyéndose por lo tanto que, tanto el Juez como el Secretario demandados, lesionaron los derechos y garantías constitucionales denunciados por el ahora solicitante de tutela, al no haber atendido de manera inmediata su solicitud, pese a que se encontraba directamente vinculada con la libertad y el principio de celeridad.
Lo mencionado precedentemente, permite concluir que existió una demora injustificada en la tramitación de la solicitud del accionante; por lo que, corresponde exhortar a ambos demandados a que en futuras solicitudes que se encuentren a su cargo, que involucre el derecho a la libertad; en resguardo del principio de celeridad, deben guiar su actuaciones con la debida diligencia, adoptando medidas conducentes a cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, cabe resaltar que los funcionarios administrativos de apoyo jurisdiccional, cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley les confiere, o cuando incumplen las instrucciones u órdenes otorgadas por el superior en grado; con mayor razón si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público.
Asimismo, a las autoridades jurisdiccionales, teniendo a su cargo la dirección del Juzgado, les asiste la obligación de impartir instrucciones oportunas al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente para solicitar de forma inmediata la corrección de los problemas que podrían suscitar dentro de despacho de Juzgado.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscan acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.