SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de interposición de la acción de libertad, el proceso penal de estafa que sigue contra Roberto Mendizábal, Ángela Linet Bazán de “Medizabal”, Miguel Ángel Mendizábal Huanca y Rosa Blanca “Medizabal” Huanca, quienes suscribieron un contrato de anticrético junto a su persona respecto a un inmueble que “no contenía los cimientos y/o zapatas para sostener el peso de la edificación” (sic); por lo que, esos ambientes son inhabitables, proceso que se encuentra en etapa de juicio radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz desde el mes de marzo de 2020; no obstante, dicho Tribunal decidió suspender el mismo, bajo el pretexto que se estaría priorizando otros casos.
Consideró que de una manera ilegal se dilató la tramitación del proceso penal, bajo el pretexto que estarían dando prioridad a otras causas con detenido y hace más de un año se encuentra suspendido; además, las autoridades demandadas omitieron aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de género, ya que se encontraría en grupo vulnerable, que está sufriendo violencia económica, y si bien aplica la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya pasó más de un año sin que exista movimiento procesal, al no actuar bajo el mandato del protocolo estarían atentando contra la igualdad material o sustantiva de las mujeres e inclusive contra el bloque de constitucionalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señaló ningún derecho ni citó al efecto artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas, señalen audiencia de juicio dentro del proceso penal registrado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201468321.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su representante ratificó su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Se debió tomar en cuenta derechos de aplicación preferente, y además se trata de una mujer, madre de dos hijos y con un marido discapacitado; b) Consideró que se ha ejercido violencia psicológica en su contra por parte de los jueces, así que no asistió a la audiencia porque se encontraba en su casa llorando y deprimida, hasta intentó quitarse la vida, y todo por culpa de estas autoridades; c) El proceso penal se inició el año 2016; sin embargo, aplicando la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173, fue suspendido; d) Los imputados solicitaron amnistía a pesar que no había sentencia, en “una conducta machista sucia” (sic), aprovechándose que no avanzaba la causa, no por dilación de las partes, sino del propio Tribunal; e) Lamentablemente los jueces homologaron la solicitud de amnistía; empero, no llevaron a cabo la audiencia de prosecución del juicio oral; f) Si los miembros del Tribunal deseaban absolverlos que lo hagan, pero no a costa de una mujer que pidió justicia más de cinco años; g) Todos estos retrasos han deteriorado su salud, porque ante la concesión de la amnistía correría el riesgo que no se repare el daño; h) Mencionó que se está negando el derecho al debido proceso y no podría acudir a la acción de amparo constitucional; e, i) Correspondería considerarse que la víctima es una mujer “y sufre de violencia, su derecho a la vida y a una vida sin violencia” (sic), provocada por una suspensión sin motivación.
I.2.2. Informe de los demandados
Claudio Tórrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, presentaron informe escrito el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 10 a 11, con la aclaración que no firmó Claudio Tórrez Fernández, Juez del referido Tribunal que se encontraba de vacaciones; pero se adhiere al informe, solicitando que se rechace la tutela refirieron lo siguiente: 1) En cuanto a la legitimación activa, la accionante dentro del proceso penal sería la acusadora particular y no estaría indebidamente perseguida, procesada, presa o privada de libertad, y su vida no se encontraría en peligro, tampoco vulnerado su derecho a la locomoción, aspectos imprescindibles para la procedibilidad de la acción de libertad; 2) El precitado Tribunal estaría ineludiblemente obligado a dar cumplimiento a las normas legales entre estas a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1173 y bajo el subtitulado de priorización; 3) Si bien se consideró y tomó en cuenta “la condición de persona que se encuentra dentro de un grupo vulnerable” (sic); empero, de la causa penal que se sigue a instancia de la impetrante de tutela no existe detenidos preventivos; y, 4) Existiría subsidiariedad excepcional, por haber interpuesto previamente el recurso de reposición contra el mencionado proveído.
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del prenombrado Tribunal de Sentencia Penal, presentó informe escrito el 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 12 y vta., solicitando se deniegue la tutela manifestó lo siguiente: i) En el proceso penal de referencia, su persona no participó en ningún acto procesal, tal como pueden constatar en todos los actuados de dicho proceso; y, ii) Carecería de legitimación pasiva, porque debe existir correspondencia entre la persona contra la que se interpuso y quien causó la lesión a los derechos fundamentales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela impetrada, y sin perjuicio recomendó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del indicado departamento, que en consideración a que en la priorización se encuentran los procesos próximos a cumplir el plazo de duración del mismo y al tratarse del año 2015, sólo faltaría una audiencia conclusiva, extremando recursos efectúe el señalamiento y se celebre la misma, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, es aquella destinada a proteger y precautelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción y omisión que restringa, suprima y/o amenace los derechos señalados; b) La acción de libertad traslativa, tiene por finalidad reprimir las dilaciones injustificadas buscando que los trámites vinculados con los derechos a la libertad y la vida se agilicen; c) Si bien la presente acción tutelar, se refiere a una dilación indebida y al no estar relacionada con los derechos a la vida o la libertad, no puede disponer la restitución del derecho al debido proceso; y, d) Teniendo presente el daño emocional de la víctima, al sentir que el derecho de acceso a la justicia se le negó, sumado a la posibilidad que se beneficiaría de una amnistía que llevaría a la impunidad, resulta comprensible a la afectación emocional, pero no es tutelable por esta acción de defensa.