SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 106 a 128; y, 144 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y -acusación particular de- Carla Emma Tijerina Yucra -ahora tercera interesada-, por Sentencia 016/2018 de 26 de abril, en base a una limitada valoración de la prueba se le condenó por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, establecido en el art. 308 -bis- del Código Penal (CP), contrariamente a la acusación presentada por el Ministerio Público y al Auto de apertura de juicio oral, que estaban relacionada con el ilícito de abuso sexual; ante ello, el 12 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 66/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la improcedencia de dicho recurso.

Señala que, contra la determinación asumida por el Tribunal ad quem formuló recurso de casación, bajo los siguientes agravios macro: a) Vulneración
de derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado;
b) Lesión del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación;
c) Vulneración del derecho a la defensa; y, d) Afectación a la obligación de considerar las pruebas que fueron presentada por las partes (principio de valoración razonable de la prueba), detallando con precisión los motivos que constituyen la conculcación y restricción de derechos, proveyendo los siguientes antecedentes de hecho generadores de las lesiones: 1) Vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a ser oído, manifestando que, el Tribunal de apelación en el Cuarto Considerando punto 3.1 sostuvo que, su persona expresó que la no valoración de la prueba de descargo habría quebrantado la previsión del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual señalaron no guardaría congruencia entre la pretensión efectuada con la invocada previsión legal; por lo que, se denunció la lesión del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber sido oído por dicho Tribunal y lesionándose el debido proceso, al que tiene derecho toda persona que está siendo sometida al ius puniendi estatal;
2) Inobservancia de la sana crítica, vulneración a la presunción de inocencia y al principio de congruencia, refiriendo que, dentro del  proceso penal, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista dictados, se modificó el tipo penal, subsumiendo su conducta de forma arbitraria al indicado delito de violación, cuando la sindicación, imputación, acusación y Auto apertura de juicio fueron realizadas por el ilícito de abuso sexual, citando al efecto los Autos Supremos (AASS) “184/2016-RRC” de 3 de agosto y “574/RRC” de 4 de septiembre, en base a lo cual, se reclamó la ausencia de fundamentación en la determinación de la culpabilidad de su persona, al no haberse considerado la veracidad del testimonio de la menor de edad -se entiende víctima-, y que el Certificado Médico Forense establece la inexistencia de violación, poniendo en evidencia que el Tribunal ad quem se equivocó el referir que el Ministerio Público le acusó por dicho delito y que el Auto de apertura de juicio también lo consideró; 3) Vulneración a la presunción de inocencia al infundadamente sostener que no se señalaron los elementos probatorios no valorados, al respecto, en el recurso de casación se esgrimió la contradicción que existe entre el relato de la mencionada menor de edad, el Certificado -Médico- Forense y la pericia de su celular -se comprende del impetrante de tutela- y la ausencia de pruebas de consumo de bebidas alcohólicas, de lo cual, se extrae que nunca hubo una relación sexual; por lo que, Auto de Vista no resolvió ni se pronunció sobres estos extremos, omitiendo realizar la revisión de los errores
in judicando e in procedendo del Tribunal inferior; 4) Lesión al in dubio pro reo, plasmada en la imposición que efectuó el Tribunal de alzada de que su persona sea quien deba aportar la prueba correspondiente a efectos de construir su inocencia, en base a lo cual, no valoraron la omisión de evaluación de la prueba de forma integral del Tribunal a quo; y, 5) Vulneración de la seguridad jurídica, del derecho a la defensa y al debido proceso, poniendo a conocimiento en el recurso de casación, la eminente violación de certeza que debe tener la Sentencia emitida por el Tribunal inferior y que el Tribunal superior avaló que ésta se haya fundado sobre hechos inexistentes, precisándose como norma inobservada el art. 370 inc. 6) -del CPP- y reiterándose los motivos fácticos relacionados con la valoración integral de la prueba, haciéndose conocer el precedente legal contradictorio dispuesto en el
AS 308 de 25 de agosto de 2006, además de fundamentarse la lesión del derecho a la defensa y a ser oído, al no haberse en alzada considerado lo fundamentado
en la apelación restringida, así como también al debido proceso como garantía constitucional.

En tal sentido, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- dictaron el AS 1047/2019-RA de 2 de diciembre dentro del cual, en el punto II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, redujeron los motivos del recurso planteado a cuatro, sobre los cuales se pronunciaron parcialmente.

Así, en cuanto al primer motivo esgrimieron que pese haber invocado los Autos Supremos contradictorios, no se habría señalado tal contradicción; sin embargo, analizó que al estarse ante una vulneración del debido proceso su persona como recurrente no señalo en qué consistía la restricción o disminución de dicho derecho; por lo que, declararon inadmisible este motivo.

Respecto al segundo motivo, identificado por los Magistrados accionados como la vulneración al principio de presunción de inocencia, congruencia, sana crítica, por las contradicciones expuestas de los testigos, la falta de valoración del Certificado Médico Forense, sobre valoración del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y art. 209 inc. c) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- referente a la presunción de veracidad del testimonio de la menor de edad, encontrando la enunciación de los precedentes contradictorios AASS “184/2016” y “574/2015”; únicamente se pronunciaron refiriendo que solo el nombramiento de los referidos Autos Supremos no era suficiente, siendo necesaria la exposición
de forma clara y precisa de la fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios; por lo que, declararon inadmisible este motivo.

En cuanto al tercer motivo, identificado en el Auto Supremo -hoy cuestionado- como el reclamo de la falta de valoración por el Tribunal de origen y el de apelación, y la obligación que este último le consignó de presentar pruebas de descargo; el Tribunal de casación solo se pronunció señalando que no existe la invocación de precedente contradictorio y que incumplió con detallar en qué consiste la restricción o disminución del derecho y que no explicó el resultado dañoso emergente de los defectos, declarando su inadmisibilidad.

Sobre el cuarto motivo, identificado por el Tribunal de casación como la vulneración a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, al haber el Tribunal ad quem resuelto que la instancia inferior obró adecuadamente al valorar la prueba, pese a no haber consignado respaldo del por qué el Certificado Médico Forense llevó a concluir que hubo violación, haciendo que la Sentencia se sustente en hechos no acreditados y no haber realizado una valoración integral probatoria; resolvió que no se establecieron precedentes contradictorios y que se omitió detallar en qué consiste la restricción del derecho o garantía, así como resultado dañoso emergentes; por lo que, se declaró inadmisible este motivo.

Afirma que, el Auto Supremo impugnado incidió en incongruencia aditiva, dado que en el punto II, relacionado con los motivos del recurso de casación, extrajo cuatro motivos; sin embargo, de la lectura del memorial respectivo se tiene claramente que se identificaron siete agravios y no así cuatro como lo estableció dicho fallo, siendo los siguientes: lesión del debido proceso; el Tribunal de apelación incurrió en el mismo error del Tribunal a quo, pronunció Auto de Vista defectuoso inobservando las reglas de la sana crítica, vulneración inminente del principio de inocencia y congruencia; el Tribunal de apelación infundadamente sostuvo que no precisó qué o cuáles son los elementos probatorios que no habría merecido a asignación respectiva; el in dubio pro reo  fue desconocido por los juzgadores; se lesionó la seguridad jurídica; el derecho a la defensa; y, al
debido proceso.

Así también, de los siete motivos -de agravio- se tiene que los últimos tres se encuentran estrechamente relacionados a un hecho en el que se vulneró la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que, efectivamente se los podría integrar a un motivo, siempre y cuando se tome adecuadamente el hecho expuesto, lo cual no fue realizado por los “Vocales”, a tiempo de integrar estos tres motivos en uno solo; independientemente de que los unieran se tiene que quedarían cinco motivos, sobre los cuáles y cada uno de ello, los Magistrados accionados se encontraban obligados a verificar y fundamentar si concurrían los elementos suficientes para poder aceptar o no estos motivos como admisibles, pero solamente se pronunciaron sobre cuatro motivos, omitiendo manifestarse sobre el in dubio pro reo, punto en el cual, hizo conocer la lesión de la presunción de inocencia, de esta manera tal omisión de pronunciamiento respecto todos los motivos, por ello interpuso el recurso de casación, no se dio por una técnica de redacción del Auto Supremo -cuestionado-, sino que existe una verdadera omisión que no refleja los hechos explicados en la impugnación planteada, como tampoco la puesta en conocimiento de las vulneraciones a las que su persona fue sometida por el Tribunal ad quem y el Tribunal a quo.

Refiere que, el AS 1047/2019-RA -ahora impugnado-, en efecto identificó parcialmente lo reclamado en el primer motivo y declaró su inadmisibilidad porque si bien se habría cumplido con proveer los antecedentes del hecho generador del recurso y se habría precisado el derecho constitucional vulnerado, pero no habría detallado con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho ni se explicó el resultado dañoso; sin embargo, dicho fallo omitió referir que se expuso quién vulneró el debido proceso y en qué forma, siendo el recurso claro, señalando de forma inequívoca dónde y qué se lesionó, siendo evidente la lesión a partir de la inobservancia del Tribunal de alzada y que la conculcación deriva de no haber sido debidamente escuchado. De igual manera, al realizar la fundamentación sobre la inadmisibilidad, en el punto IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS, insertó falsamente de que su persona invocó Autos Supremos contradictorios dando a entender que omitió señalar en qué consiste dicha contradicción, cuando tal invocación corresponde al antecedente del hecho, por el cual, se mencionó correctamente al Tribunal ad quem la vulneración del art. 124 del CPP y no así del art. 125 del citado Código, por ello, el recurso -de casación- describió lo que se puso en conocimiento del Tribunal de apelación y no realizó un elemento de fundamentación en cuanto a una contradicción de jurisprudencia; por lo que, no se amparó este motivo en precedentes contradictorios.

En cuanto al segundo motivo, el fallo cuestionado sostiene que, uno de los motivos del recurso de casación es que el Tribunal de alzada se limitó a ampararse en el art. 193 del CNNA y no, así en el art. 209 inc. c) de la Ley 348, pero en ningún momento en la impugnación formulada se estableció esta reclamación sobre
el uso de esta disposición legal, cuando sucede todo lo contrario, por cuanto, se alegó que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal inferior, ampararon sus fallos en la presunción de veracidad del testimonio de la menor de edad determinada en las citadas normativas; además dicho fallo estableció que solo invoco Autos Supremos y que no habría fundamentado la existencia de precedentes contradictorios, pero escondió lo plasmado en este punto del recurso, cuando de forma clara y precisa señaló cuáles son los precedentes contradictorios; y, también suprimió su denuncia de vulneración a derechos fundamentales, es más ni se pronunció en este motivo sobre la misma, pese a que expuso los antecedentes de hecho generadores de la impugnación al precisar las garantías constitucionales lesionadas, detallando en qué consistía la restricción y explicó el resultado dañoso.

Respecto al tercer motivo, el Auto Supremo impugnado, constató su denuncia de derechos fundamentales, haciendo referencia que se proveyó las garantías constitucionales vulneradas, identificándolas como lesión a la presunción de inocencia y al debido proceso; sin embargo, refiere que la queja es la lesión a la mencionada presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada, señaló que su persona era la obligada a presentar prueba de descargo, lo cual resulta un abuso al adicionar elementos que no fueron expuestos en el recurso de casación y a sola conveniencia para encontrar un respaldo de incumplimiento de los llamados requisitos de casación, siendo paradójico que, se interponga un recurso que considere como vulnerador que el Tribunal de alzada refiera que la defensa debe presentar pruebas. Así también, de lo inmerso en la impugnación en este punto, no se limitó a indicar un hecho en cuanto a la lesión de la presunción de inocencia y del debido proceso, sino que dio a conocer ampliamente los hechos que son en síntesis que no se le asignó un valor al Certificado Médico Forense como elemento probatorio, que no se tomó en cuenta la prueba pericial que se encontraba en su celular, relacionada con que no había pornografía alguna, por lo tanto, contradecía el testimonio de la menor de edad, que mencionó que le hacía ver videos pornográficos en dicho celular, esto conforme a las dos pericias realizadas por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) e “ICUP”, no se tomó en cuenta la inexistencia de elementos probatorios en cuanto a que conforme el testimonio de la madre -de la víctima- había hecho ingerir bebidas alcohólicas a la citada menor de edad, la contradicción en los testimonios de la misma que refiere que todo el día mantenían relaciones sexuales, que resulta utópico, que tampoco fueron valorados; de esta manera el Tribunal de casación -cuyo integrantes son ahora accionados- se limitó y omitió aludir la verdadera consignación de los antecedentes generadores que se encuentran ampliamente explicados en el recurso de casación y suprimió que en dicha impugnación dio a conocer la restricción de los derechos vulnerados y el resultado dañoso.

En relación al cuarto motivo, que fue unido por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, puso en conocimiento tres motivos relacionados con la lesión a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso, refirieron que no invocó precedente contradictorio alguno y que omitió detallar con precisión en qué consiste la restricción del derecho o garantía, así como establecer el resultado dañoso, pero prescindieron considerar que invocó como precedente contradictorio al AS 308, de igual manera omitieron referir que señaló la restricción de derechos y garantías -constitucionales-, así como el resultado dañoso.

Recalca que, verificados los cuatro motivos que identificó el Auto Supremo
-cuestionado- “...se ha suprimido, se ha omitido, se ha adicionado...” (sic) tanto los precedentes contradictorios citados, como los antecedentes generadores del recurso -de casación-, los derechos constitucionales vulnerados, la restricción de los mismos y el resultado dañoso; por lo que, conforme el art. 418 del CPP, sí concurren los requisitos para declarar la admisibilidad de dicho recurso.

Finalmente, señala que los Magistrados accionados convirtieron en una fórmula y una obligación a cumplir de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso -de casación-, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías y explicar el resultado dañoso emergente de defecto; debiéndose considerar que los requisitos ritualistas no pueden de ninguna manera limitar el conocimiento del recurso en el fondo; por lo que, en el AS 1047/2019-RA al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación, no se hizo una lectura cabal del mismo y no se leyó el recurso de apelación -restringida- para entender a cabalidad lo reclamado, limitándose a observar que su impugnación no se ajustó a la fórmula que ven conveniente, sin considerar que tiene una sentencia de veinte años por un delito que no se le sindicó y por el cual, no fue sometido a proceso -penal- además de no considerar las abundantes vulneraciones que
se cometieron.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos a debido proceso en sus vertientes congruencia interna, externa, aditiva y omisiva, de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad de las partes; a la defensa, a recurrir, al juez natural, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia, pronta y oportuna, a obtener una respuesta pronta, cierta y fundamentada; y, a los principios de imparcialidad e independencia; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14 parágrafos I, II, III, IV y V, 109, 115, 116.I, 117.II, 119, 178.I, 180.I y II, 256 y 410 de la CPE; art. 8.1, 2.h); y, 4 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En audiencia invocó la lesión del debido proceso en sus vertientes del derecho a ser oído y a la motivación, así como al in dubio pro reo.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el
AS 1047/2019-RA, ordenando se dicte uno nuevo de forma fundamentada como motivada y en consecuencia se admita el recurso de casación interpuesto y en su efecto de forma motivada se resuelva si existió contradicción y violación a sus derechos y garantías fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 197 vta.; presentes el accionante asistido de sus abogados, Carla Emma Tejerina Yucra y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) -como terceras interesadas-; y, “Elizabeth Zambrana”, Fiscal de Materia; y, ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia invocó la lesión del debido proceso en sus vertientes del derecho a ser oído y a la motivación, así como al in dubio pro reo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito -no consta firma al haber sido remitido de forma digital- cursante de fs. 170 a 172 vta., señalaron que: i) La parte peticionante de tutela incurre en falta de motivación de sus derechos, considerando que no establece cómo el AS 1047/2019-RA -hoy cuestionado-, lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material, igualdad de las partes y el derecho a la defensa; ii) A tiempo que se denuncian defectos absolutos deben cumplirse con presupuestos de argumentación jurídica, para la prevalencia de los derechos que se reclaman, de acuerdo a los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, siendo que la consideración de fondo de las cuestiones recurridas ante la vulneración de derechos que involucren defectos absolutos susceptibles de no convalidación requieren la observancia del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
-Ley 025 de 24 de junio de 2010-, norma de la cual, se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas; es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tienen facultades para desbordar las propuestas formuladas por el recurrente lo cual, se conoce como el principio de limitación, en concordancia con el art. 398 del CPP; por lo que, no existe revisión de oficio, siendo únicamente esta revisión cuando la parte cumple con los presupuestos que permitan el análisis de fondo a los fines de la verificación de la concurrencia de dichos defectos absolutos; iii) Los presupuestos formales en materia recursiva ordinaria devienen del cumplimiento del principio de legalidad integrante del debido proceso, considerando que dentro
del conglomerado jurídico conforme el Estado de derecho plurinacional constitucional, el art. 180.I de la CPE, entre otros, se constituye en el axioma fundamental y además de acuerdo a lo previsto en el art. 116.II de la Norma Suprema, está plasmado como una garantía jurisdiccional y asentado en los principios rectores normados en el
art. 30.6 de la LOJ; en esta lógica este principio impone límites al ejercicio punitivo ejercido por el Estado, tanto a momento de configurar las conductas punibles y procesales como establecer las penas o medidas seguridad o aplicar las normas procesales, que constituyen imperativos de cumplimiento obligatorio e inmediato, también observables por las partes, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de represión penal; iv) A tiempo de interponer un recurso, es obligación cumplir los requisitos formales que son a la vez un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y convierta en un medio dilatorio del proceso, siendo también una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal, que a tiempo de dictar sus resoluciones, dichos fallos contengan todos los elementos
que objetivizen la aplicación de la Ley; v) Se deben considerar la SC 1075/2003-R de 24 de julio y el AS “322/2012-RRC” de 4 de diciembre; vi) El recurrente de casación
-hoy accionante-, al no cumplir con los presupuestos formales no puede alegar la vulneración a sus derechos, teniendo en cuenta a la SC 0316/2010-R de 15 de junio, por ello, al ser el recurso un medio de defensa e impugnación de los fallos por su carácter particular y de última instancia debe cumplir con los requisitos procesales de procedencia, de acuerdo a lo sentado en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre; vii) Al haber el legislador dotado a las partes de un medio recursivo propio como la casación, la importancia en exponer el agravio, el interés legítimo y las lesiones que el fallo ocasiona son componentes de inevitable cumplimiento, porque la exigencia de tales presupuestos recursivos y de flexibilidad tienen por finalidad la correcta tutela judicial efectiva, no siendo coherente admitir en un Estado de derecho plural, que las formas procesales sean incumplidas por las partes; viii) El Auto Supremo cuestionado, es claro en exponer los fundamentos y motivos; por lo que, se determinó la inadmisibilidad del recurso -de casación-, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP debiéndose considerar que, para que un fallo sea certero no requiere que este sea ampuloso, ya que será suficiente que en su contenido se encuentre razón y lógica en su argumento, y que sea fiel reflejo de lo impugnado por la partes, haciendo hincapié que el análisis de admisibilidad por un lado abordó la concurrencia de los requisitos formales y por otro, los presupuestos de flexibilidad respecto a los motivos alegados, deviniendo en inadmisible por la carencia de técnica recursiva del recurrente -ahora impetrante de tutela-, que de ningún modo podía ser suplido de oficio, teniendo en este sentido a la SCP “…0204/2016 de 23 de marzo…” (sic); ix) Se dio respuesta a lo alegado por el peticionante de tutela, al haberse realizado una correcta compulsa de los argumentos, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional, no llegándose a identificar que la Resolución impugnada afecte derechos; y, x) Al carecer esta acción de defensa de fundamentos constitucionales que generen convicción de la supuesta vulneración alegada, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de las terceras interesadas

Carla Emma Tejerina Yucra, madre de la víctima dentro del proceso penal, por intermedio de su abogada, en audiencia manifestó que: a) Se presentó acusación particular por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, y sobre esta base es que el Tribunal de la causa emitió la condena correspondiente contra el accionante; b) Se señaló el planteamiento de siete motivos del recurso de casación; sin embargo, la vulneración al debido proceso se repitió dos veces; c) El propio recurrente -hoy impetrante de tutela- aceptó que tres de sus planteamientos se aglutinaron en un solo motivo, siendo efectivamente resueltos cuatro motivos por los Magistrados accionados; d) No identificó dónde se encuentra la incongruencia aditivita y omisiva, ni la alegación de las situaciones de certeza que le pudieran beneficiar, como tampoco estableció, por qué no hubo fundamentación, debiendo tomarse en cuenta que el Tribunal de apelación no puede revalorar prueba y el recurrente -ahora peticionante de tutela- señaló que se vulneró el art. 117 de la CPE, sin especificar qué numeral del mismo, consiguientemente es evidente que no explicó en que consistió la lesión, ni explicó el resultado dañoso cierto y verificable de transcendencia constitucional en relación con el derecho a ser oído; por lo que, es evidente la observación efectuada por el Auto Supremo hoy cuestionada; e) En cuanto al primer motivo de casación no se aclaró en que se habría amparado, por cuanto si bien se indica que no se sostuvo en precedentes contradictorios, tampoco establece en qué se basó y ni siquiera mencionó si se acogería a la flexibilización dispuesta para la admisión del recurso; f) Todo reclamo debe sustentarse en precedente contradictorio, en este sentido, no precisó la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, de esta manera el Tribunal de casación existiendo denuncia de vulneración del debido proceso verificó la flexibilización de los presupuestos de admisibilidad y permisibilidad, debiéndose considerar a este fin a la “…SC 0768/2016-S1 de 25 de agosto…” (sic); g) En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, no identificó la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado, además de establecer porque consideró que se limitó al ampararse al art. 193 del CNNA, efectuando tan solo la simple transcripción desordenada de alegatos que no suplen de ninguna manera la exigencia legal prevista en el art. 417 del CPP; h) Es falsa la afirmación del accionante de que el Auto de Vista suprimió y no se pronunció sobre la denuncia de vulneración a derechos fundamentales y también que como recurrente detalló en qué consistió la restricción explicado el resultado dañoso y señaló la lesión del art. 370 inc. 1) del CPP, pero no identificó cómo se inobservó o fue erróneamente aplicada la Ley sustantiva, dónde está la relación de la norma infringida y los hechos, no explicó en que consiste la incongruencia del art. 124 del citado Código y tampoco explicó en qué consiste el hecho dañoso de las vulneraciones que le hubieren causado, debiéndose considerar que la simple transcripción que hizo no suple la exigencia para la admisión flexible del recurso de casación; por lo que, pretende forzar la existencia de agravios pretendiendo omisiones inexistentes en el “Auto Supremo”; i) Sobre el tercer motivo, no es evidente que el Auto Supremo impugnado hubiese adicionado elementos nuevos al recurso de casación y tampoco, el impetrante de tutela estableció la contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo, limitándose a transcribir partes del recurso de casación; j) En esta acción tutelar solo mencionó la existencia de lesión al debido proceso y a la seguridad jurídica, pero no cómo se produjo esta vulneración o disminución y menos se tiene argumento sobre el resultado dañoso; k) Sobre la vulneración de derechos constitucionales a los que se hace referencia en esta acción de defensa, no explicó ni identificó como hubiesen sido lesionados; l) Los Magistrados accionados apoyaron su determinación en la norma vigente de aplicación en reguardo del debido proceso, que no solo protege derechos y garantías del peticionante de tutela sino también de la menor de edad víctima; y, m) No corresponde que se conceda la tutela impetrada, por cuanto, el accionante pretende utilizar esta vía para retrotraer etapas e incorporar nuevos argumentos que no formaron parte de los recursos y de esta manera subsanar omisiones en las que incurrió en sus planteamientos y así evitar el cumplimiento de la Sentencia que legalmente le fue impuesta por violar a una niña de apenas seis años de edad y que era su sobrina que tenía bajo su cuidado; debiéndose denegar dicha tutela.

Respecto a la DNA, consta que pese a hacerse constar su concurrencia a la audiencia, no consta su intervención ante la determinación asumida por la Vocal que presidio la Sala Constitucional de no considerar necesaria su participación, aspecto que será analizado infra.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

En cuanto a “Elizabeth Zambrana”, Fiscal de Materia, tampoco consta su participación en audiencia ante la decisión antes referida.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 73/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 198 a 202, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se entiende que el impetrante de tutela cumplió con el deber de identificar el acto “o la omisión” que sería el
AS 1047/2019-RA; sin embargo, esta mera identificación no implica la concesión de la tutela, siendo u acto procesalmente válido para ingresar a debatir si es que es ilegal o indebido; 2) La jurisdicción constitucional tiene límites; por lo que, no puede ingresar a cuestionar la legalidad ordinaria o la prueba si es que el peticionante
de tutela no cumple con el deber de identificar los presupuestos que son de inexcusable observancia, por ello en el caso el accionante en el fondo postula vía derecho a la defensa, debido proceso -en sus elementos de- congruencia interna y externa que los Magistrados accionados, erraron en la aplicación de Ley pese a que cumplió con cada uno de los requisitos que hacen al recurso extraordinario de casación, lo cual no fue considerado en esa magnitud, existiendo un problema
de interpretación y valoración de la prueba de una situación fáctica de hecho y su relación indisoluble con los criterios normativos que condicionan este mecanismo procesal; 3) En base a la teoría de la impugnación, es un acto formal y se alega que existió un excesivo formalismo, pero especialmente para el derecho penal las formas del debido proceso son muy importantes; es decir, todas las formalidades del circuito impugnatorio; 4) La ausencia de alguna formalidad desde luego que puede ocasionar un efecto procesal y existe una serie de vías para enmendar cualquier tipo de “aceptación” que afecte derechos y garantías constitucionales o producidas por la Ley, generalmente el régimen de enmienda es para eso; 5) Se garantiza la doble instancia; sin embargo, el recurso de casación es extraordinario; por lo que, para su procedibilidad los arts. 416 y 417 del CPP, establecen una serie de condiciones inexcusables que están dirigidas a observar la procedencia y los requisitos; 6) Los Magistrados accionados declararon inadmisible el recurso de casación -formulado por el impetrante de tutela- por la ausencia del precedente contradictorio y del criterio mentor para su admisibilidad; 7) Al estar la problemática referida a la legalidad ordinaria, el peticionante de tutela debió cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a observar excepcionalmente la omisión observada de los presupuestos legales, fácticos y la definición; 8) Se debe considerar la SCP 0390/2018-S1 -de 13 de agosto-, en base a la cual, se tiene que el accionante cumplió parcialmente con la obligación exigida; 9) La jurisprudencia constitucional introdujo el concepto de “reemplazo”, por el cual, no solo se debe identificar o cuestionar que la autoridad interpretó la Ley y el hecho cuando procede la casación y cómo se configura el contradictorio, sino se debe precisar cómo la determinación “línea” en el error y merece ser enmendada y en su reemplazo identificar el método correcto de la interpretación de la legalidad ordinaria; 10) Respecto a la identificación de derechos y garantías -constitucionales-, este presupuesto fue cumplido por el impetrante de tutela; sin embargo, se tiene un requisito de importancia condicionante de todo el ordenamiento que es el nexo de causalidad; 11) Las autoridades judiciales accionadas identificaron una situación fáctica transcendental que no da el coincidente con el precedente y la situación; por lo que, siendo una condición natural formalmente decidieron por la “improcedencia”; 12) La jurisdicción constitucional está inhibida de ingresar a cuestiones que tienen que ver con la legalidad de la prueba, fondo, etc., porque son de monopolio de la jurisdicción ordinaria, por ello la interposición de una acción de amparo constitucional que está dirigida a dejar sin efecto una decisión del Tribunal más alto de dicha jurisdicción, debe cumplir con requisitos los cuales en la postulación del peticionante de tutela fueron omitidos, así como obvió verificar los requisitos de procedencia para el recurso de casación; y, 13) No se identificó con claridad los presupuestos que hacen a la contingencia, a la excepción para que esta jurisdicción ingrese a considerar la legalidad ordinaria u observe el método resolutivo de las autoridades judiciales -hoy accionadas-.