SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia interna, externa, aditiva y omisiva, de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material, igualdad de las partes, a ser oído y a la motivación; a la defensa, a recurrir, al juez natural, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia pronta y oportuna, a obtener una respuesta pronta, cierta y fundamentada y al in dubio pro reo; así como a los principios de imparcialidad e independencia; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de emitir el AS 1047/2019-RA, incurrieron en omisiones y actuaciones indebidas, por cuanto: i) Pese a que en el recurso de casación que planteó dedujo siete agravios redujeron los mismos a cuatro, sobre los cuales parcialmente se pronunciaron; y, si bien los últimos tres se encuentran estrechamente relacionados a un hecho vinculado con la lesión a la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que, efectivamente se los podría integrar en un solo motivo, ello debió ser asumido tomando adecuadamente el hecho expuesto; al margen de ello, quedarían cinco motivos, sobre los cuáles se encontraban obligados a verificar y fundamentar si concurrían los elementos suficientes para poder aceptar o no su admisibilidad, pero solamente se pronunciaron sobre cuatro motivos, omitiendo pronunciarse sobre el in dubio pro reo, de esta manera tal omisión de pronunciamiento no se dio por una técnica de redacción del Auto Supremo -cuestionado-, sino que existe una verdadera desatención que no refleja los hechos explicados en la impugnación planteada, como tampoco la puesta en conocimiento de las vulneraciones a las que su persona fue sometida por el Tribunal de apelación y el inferior; ii) En cuanto al primer motivo esgrimieron que pese haber invocado los Autos Supremos contradictorios, no se habría señalado tal contradicción y analizaron que al estarse ante una vulneración del debido proceso, su persona no estableció en qué consistía la restricción o disminución de dicho derecho; por lo que, declararon inadmisible este motivo, pero, omitieron considerar que con claridad expuso quién vulneró dicho derecho y en qué forma, refiriendo de forma inequívoca dónde y qué se lesionó, siendo evidente la conculcación a partir de la inobservancia del Tribunal de alzada; así también insertaron falsamente que invocó Autos Supremos contradictorios dando a entender que omitió señalar en qué consiste dicha contradicción, cuando tal mención corresponde al antecedente del hecho, por el cual, se mencionó al Tribunal ad quem la vulneración del art. 124 del CPP y no, así del art. 125 del citado Código, por ello el recurso de casación describió lo que se puso en conocimiento de dicho Tribunal y no realizó un elemento de fundamentación en cuanto a una contradicción de jurisprudencia; por lo que, no se amparó este motivo en precedentes contradictorios; iii) Respecto al segundo motivo, identificado por dichas autoridades judiciales como la vulneración al principio de presunción de inocencia, congruencia, sana crítica, la falta de consideración del Certificado Médico Forense, sobre valoración de los arts. 193 del CNNA y 209 inc. c) de la Ley 348, encontrando la enunciación de los precedentes contradictorios AASS “184/2016” y “547/2015”, sostuvieron que el solo nombramiento de los referidos Autos Supremos no era suficiente, siendo necesaria la exposición de forma clara y precisa de la fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios; por lo que, declararon inadmisible este motivo, pero escondieron lo plasmado en este punto del recurso, cuando con exactitud señaló cuáles son los precedentes contradictorios; y, también suprimieron la denuncia de vulneración a derechos fundamentales, es más ni se pronunciaron en este motivo sobre la misma, pese a que expuso los antecedentes de hecho generadores de la impugnación al precisar las garantías constitucionales lesionadas, detallando en qué consistía la restricción y explicando el resultado dañoso; además de ello afirmaron que, uno de los motivos del recurso de casación fue que el Tribunal de alzada se limitó a ampararse en los citados preceptos legales, cuando en ningún momento en el recurso formulado se estableció esta reclamación, sucediendo todo lo contrario, al alegarse que tanto el Tribunal de apelación como el inferior basaron sus fallos en la presunción de veracidad del testimonio de la menor de edad, establecida en las citadas normativas; iv) En cuanto al tercer motivo, identificado en el referido Auto Supremo como el reclamo de la falta de valoración por el Tribunal de origen y el de apelación, la obligación que este último le consignó de presentar pruebas de descargo; solo se pronunciaron señalando que no existe la invocación de precedente contradictorio y que incumplió con detallar en qué consiste la restricción o disminución del derecho y que no explicó el resultado dañoso emergente de los defectos, declarando su inadmisibilidad, además afirmaron que se quejó sobre la lesión a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada señaló que su persona era la obligada a presentar prueba de descargo, lo cual es un abuso al adicionar elementos que no fueron expuestos en el recurso de casación y a sola conveniencia para encontrar un respaldo de incumplimiento de los llamados requisitos de casación, así también, desconocieron y omitieron valorar, que no se limitó a referir un hecho en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia y del debido proceso, sino que dio a conocer ampliamente los hechos que son en síntesis que no se le asignó un valor al Certificado Médico Forense, que no se tomó en cuenta la prueba pericial que se encontraba en su celular, relacionada con que no había pornografía alguna, por lo tanto, contradecía el testimonio de la menor de edad, no se atendió la inexistencia de elementos probatorios en cuanto al testimonio de la madre -de la víctima- de que había hecho ingerir bebidas alcohólicas a la citada menor de edad y la contradicción en el testimonio de la misma que refiere que todo el día manteníamos relaciones sexuales, que resulta utópico; de esta manera limitaron la verdadera consignación de los antecedentes generadores que se encuentran ampliamente explicados y suprimieron que en dicha impugnación dio a conocer la restricción de los derechos vulnerados y el resultado dañoso; v) Sobre el cuarto motivo, identificado por el Tribunal de casación como la vulneración a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, al haber el Tribunal ad quem resuelto que la instancia inferior obró adecuadamente al valorar la prueba, pese a no haber consignado respaldo del por qué el Certificado Médico Forense llevó a concluir que hubo violación, haciendo que la Sentencia se sustente en hechos no acreditados y no haber realizado una valoración integral probatoria; resolvió que no se establecieron precedentes contradictorios y que se omitió detallar en qué consiste la restricción del derecho o garantía, así como resultado dañoso emergente; por lo que, se declaró inadmisible este motivo; no obstante, prescindieron considerar que invocó como precedente contradictorio al AS 308, de igual manera obviaron referir que señaló tal restricción de derechos y garantías constitucionales, así como el resultado dañoso; y, vi) Convirtieron en una fórmula y una obligación a cumplir proveer los antecedentes del hecho generador del recurso de casación, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías y explicar el resultado dañoso emergente de defecto, sin efectuar una lectura del recurso de casación ni del recurso de apelación restringida para entender a cabalidad lo reclamado, limitándose a observar que su impugnación no se ajustó a la técnica que vieron por conveniente, cuando conforme el art. 418 del CPP, sí concurren los requisitos para declarar la admisibilidad de dicho recurso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, precisó la línea y precedentes constitucionales establecidos al respecto, señalando: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una
precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia
constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades,
vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres
dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución
congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a
los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y
equidad; y, c) Por una incorrecta
aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro
del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas
nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal, se denota que el misma tiene como componente esencial de reclamación un cúmulo de cuestionamientos relacionados con la determinación asumida por los Magistrados accionados en el AS 1047/2019-RA de 2 de diciembre, por el que, declararon la inadmisibilidad del recurso de casación que el peticionante de tutela interpuso contra el Auto de Vista 66/2019 de 15 de julio (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), alegándose dentro del respaldo argumentativo deducido dentro de esta acción de defensa, la existencia de actuaciones y omisiones indebidas en las que habrían incurrido dichas autoridades judiciales, conforme se tiene glosado detalladamente en el acápite III. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
Así, a partir de la necesaria contextualización del alcance de lesividad denunciado por el accionante, y que es expuesto de forma amplia en la dimensión de reclamo efectuada, se puede advertir que si bien se pretende dar a la reclamación constitucional un enfoque vinculado con los defectos procesales de incongruencia -interna, externa, aditiva y omisiva- y motivación, como componentes del debido proceso, a partir de la integralidad e interrelacionamiento del conglomerado de componentes considerados lesivos, el análisis independiente y separado que eventualmente podría haber sido abordado por esta jurisdiccional constitucional no puede ser asumido, habida cuenta que la magnitud del planteamiento constitucional formulado supera la contrastación y verificación que correspondería desarrollarse en procura de establecer la vigencia o no de estos parámetros del debido procesamiento.
En efecto, conforme se tiene identificado, el marco de la denuncia formulada
por el impetrante de tutela tiene como perspectiva e intencionalidad que este
Tribunal ejerza la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
-hoy accionados-, en cuanto a la desestimación en etapa de admisibilidad del
recurso de casación que interpuso, al estar la reclamación encaminada no solo a
la presunta falta de respuesta a todos los agravios y que los que merecieron
pronunciamiento adolecerían de elementos que los respalden, sino que la observación
se extiende al contenido de los argumentos esbozados y en esencia al alcance e interpretación
judicial que se dieron a los agravios planteados para concluir en la decisión
asumida, por cuanto, se cuestiona el entendimiento que adoptaron las referidas
autoridades sobre la trascendencia de los motivos que promovieron el recurso de
casación que fueron abordados, la pertinencia del reconocimiento o no de
precedentes contradictorios; que en los puntos de agravios pertinentes el peticionante
de tutela considera fueron debidamente explicados; el determinado incumplimiento
de argumentación en relación a qué en consiste la restricción o disminución de
derechos y garantías constitucionales y la falta de exposición del resultado
dañoso, desencadenando ello, en un considerado excesivo formalismo de exigencia
de cumplimiento de presupuestos convenidos en instancia casacional, que
trasuntó en la alegada incorrecta e incompleta consideración del recurso de
casación concatenado a que tampoco hubiesen revisado el recurso de apelación
-restringida- para comprender el marco de reclamación en sede ordinaria; por lo
que, -en su criterio- bajo el art. 418 de CPP, sí cumplió con los requisitos la admisibilidad de dicha
impugnación.
En este contexto, resulta de importancia traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre los cuales queda afianzado que este órgano especializado de control de constitucional, en su faceta tutelar, de manera excepcional puede revisar la actividad jurisdiccional ordinaria; sin embargo, para que este labor sea ejercida, se requiere de manera necesaria que el activante de tutela establezca con la suficiente carga argumentativa una suscinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales como lesionados con la actividad argumentativa-interpretativa, asumida por las autoridades judiciales; condición procesal-constitucional de permisibilidad de apertura de la tarea de verificación jurisdiccional que no fue cumplida por el accionante, por cuanto, partiendo de una extensa relación de antecedentes del proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa- e identificando los puntos de agravio deducidos en el recurso de casación, limitó su argumentación de motivación del intentado reclamo constitucional a la somera mención de la respuesta brindada por los Magistrados accionados, trascribiendo sus fundamentos y circunscribiéndose a observar los mismos con alegaciones de básica contrastación con la impugnación formulada; sin embargo, no precisó con la necesaria claridad y objetividad de qué manera la posición y argumentación, asumida de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de flexibilización a la misma relacionado con el alcance interpretativo judicial de la extensión de los agravios deducidos incidieron en la afectación de los derechos y principios invocados.
En tal sentido, al no cumplirse con los parámetros jurisprudenciales contenidos en el supra citado Fundamento Jurídico, este Tribunal se encuentra limitado de ejercer el requerido examen constitucional de fondo sobre los cuestionamientos denunciados en esta acción tutelar, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución
establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera pertinente efectuar algunas
consideraciones en cuanto a la actuación de los integrantes de la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Así, se tiene que, siendo observada esta acción de defensa por decreto de 14 de diciembre de 2020 (fs. 129), el mismo recién le fue notificado al impetrante de tutela, el 11 de enero de 2021 (fs. 130); y, ante la subsanación efectuada por Auto de 15 de igual mes y año, se procedió a la admisión correspondiente señalando audiencia para el 19 de febrero del mismo año (fs. 146 y vta.), vale decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al respecto si bien se hace mención al señalamiento en función a la agenda de la Sala, debió considerar la demora inicial relacionada con la notificación con el decreto de observación -cuyo motivo tampoco fue establecido, explicado y menos justificado-, lo cual impelía aún más a que la consideración y resolución de la causa constitucional se materialice en el referido plazo.
De igual manera,
instalada la indicada audiencia, la misma fue suspendida por falta de
notificación a la tercera interesada, al no contar con certeza en la dirección
de su domicilio, aditamentando en dicho acto procesal la identificación en esta
misma calidad a la DNA, como sujeto principal del proceso penal -del cual
deviene esta acción de defensa (fs. 162 a 163), al respecto, como examen procesal
previo se debe advertir que la labor ejercida de oficio por los Vocales
Constitucionales de considerar necesaria la concurrencia de dicha instancia
administrativa, debió ser cumplida a tiempo de admitir esta acción tutelar, por
cuanto se entiende que la fase de admisibilidad constituye el momento procesal
en el que se deben observar o subsanar todos los aspectos relacionados con el
cumplimiento de requisitos que son aplicables, ello precisamente para no
entorpecer el desarrollo normal del proceso constitucional con observaciones
posteriores; por otra parte y después a la suspensión dispuesta, por decreto de
5 marzo de 2021 (fs. 174), se señaló audiencia para el 15 de igual mes y año,
la cual fue diferida para el 29 del mismo mes y año, al advertir que no se
convocó al Ministerio Público como tercero interesado (fs. 181), determinación
que nuevamente dilató la resolución de esta acción tutelar, por una decisión
que se debió asumir a tiempo de admisión, aclarándose además que se debió
considerar el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 2161/2013 de
21 de noviembre, que reiteró a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, que sostuvo:
«“Como órgano
autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y
jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado
con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y
facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que
defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no
puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al
margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención
en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en
dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero
interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de
garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público,
posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los
'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular
como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”'», en base a cuyos entendimientos no correspondía
que el Ministerio Público sea acogido en tal calidad, lo cual no implica que se
limite su intervención y que pueda ser escuchado dentro de la tramitación de
una de defensa, pero no como tercero interesado, por las razones explicadas
precedentemente.
Seguidamente,
la audiencia fijada también fue reprogramada por asueto
de uno de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional, recién para el
6 de abril de 2021 (fs. 188), nuevamente demorando la consideración de esta
acción de defensa y en la cual, en franca contradicción con los iniciales
motivos del diferimiento de la audiencia respectiva no se consideró como necesaria
la intervención de la entidad administrativa, que se identificó como tercera
interesada, la DNA, y la representante del Ministerio Público, lo cual refuerza
aún más el defectuoso procedimiento en el que incurrieron los Vocales
constitucionales en la tramitación y resolución de esta causa tutelar.
En esta misma secuencia dilatoria, siendo resuelta esta acción de defensa el 6 de abril de 2021, la misma recién fue recepcionada por este Tribunal el 23 de septiembre de igual año (fs. 203); es decir, fuera del plazo previsto en los arts. 129.IV de la Norma Suprema y 38 del CPCo.
Por tales razones corresponde llamar la atención a los Vocales de la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
incumplimiento e inaplicación de la normativa procesal-constitucional, en
cuanto a la verificación previa de la necesidad de comparecencia de terceros
interesados, que debe ser cumplida a tiempo de la admisión de este tipo de
acciones de defensa y el alcance de su identificación, así como observen los
plazos procesales, que se encuentran establecidos considerando el marco
protectivo como característica rápida y expedita de estas acciones.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.