SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad y a ser oído sin dilación indebida, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; en razón a que, habiendo presentado el 6 de mayo de 2021 solicitud de mandamiento de libertad, la autoridad hoy demandada no resolvió su memorial, ni emitió dicho mandamiento, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 357 del CFPF, para resolver su solicitud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza para brindar la tutela
Sobre el particular la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala que: “… La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación…” (énfasis añadido).
III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad
La SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, establece que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»´.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: ´…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…´ (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ´…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda´” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; en razón a que, el Juez demandado no atendió su memorial de solicitud de mandamiento de libertad efectuada a través de 6 mayo de 2021, incumpliendo el término de veinticuatro horas previsto en el art. 357 del CFPF para providenciar dicho escrito.
Conforme a lo anotado, de los datos que cursan en antecedentes se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto por Miriam Belén Terrazas contra el impetrante de tutela, el Juez demandado dispuso su apremio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por incumplimiento de la obligación impuesta; es así, que habiendo cumplido con el pago de la suma de Bs5850.- equivalente al monto total de la asistencia adeudada, a través de memorial presentado el 6 de mayo de 2021 a horas 8:35, ante la autoridad judicial demandada, el prenombrado solicitó mandamiento de libertad (Conclusión II.1).
No obstante, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se observa que a través de providencia de 7 del citado mes y año, la autoridad demandada, resolvió la petición del impetrante de tutela señalando que: “En atención al memorial que antecede, estando cumplida la obligación de asistencia familiar, dentro del proceso seguido por la señora Mirian Belén Terrazas contra el ciudadano Rolando Condori Daza, líbrese el correspondiente Mandamiento de Libertad en favor del obligado” (sic [negrillas añadidas]), habiéndose materializado dicha determinación, en la misma data como se evidencia del mandamiento de libertad librado por el Juez demandado a favor de Rolando Condori Daza (Conclusión II.3).
En ese orden de ideas, siendo que en lo principal el accionante denuncia la dilación en la resolución del memorial presentado “…en fecha 06 de mayo de 2021 (…) a horas 08:30 a.m. y respetuoso de la autoridad jurisdiccional volvimos al día siguiente pasando las 24 horas…” (sic) hacer seguimiento -a horas 10:00-; no obstante, el Auxiliar del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, le informó que todavía no había sido decretado su memorial y que debería regresar el 10 del indicado mes y año, “…es por ello que a primera hora de la tarde presentamos la acción de libertad, y fueron notificados el día 07 de mayo con la presente acción de libertad, y el recién habría emitido la acción de libertad porque yo estuve hasta las 11:00 am del día 07 de mayo y no había mandamiento de libertad aun…” (sic); no obstante, es preciso destacar que el prenombrado no acreditó de forma objetiva que su memorial no fue atendido en manera oportuna, toda vez que de antecedentes no se observa ningún elemento probatorio que de forma irrefutable demuestre dicha aseveración, más aun cuando del sello de recepción de la presente acción de libertad se colige que la misma fue interpuesta el 7 de mayo de 2021, a horas 13:00 y que a través del informe escrito presentado el 7 del referido mes y año a horas 16:00, esa aseveración fue controvertida por el Juez demandado quien afirmó que el memorial interpuesto por el impetrante de tutela fue resuelto dentro de las veinticuatro horas y que no es cierto lo afirmado por el demandante de tutela referente a “…que desde fecha 06 de mayo del 2021, vengo pregonando y solicitando mandamiento de libertad a favor de mi patrocinado (…), afirmación tan alejada de la realidad que, si fuera cierta estaría en sus manos el Mandamiento de Libertad que fue emitido en la jornada del 07 de mayo de 2021…” (sic).
De allí que, en previsión de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que determina que la jurisdicción constitucional: “…está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación” no es posible adquirir certeza sobre el hecho denunciado, correspondiendo en el presente caso aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que si bien la acción de libertad está revestida del principio de informalismo; empero, ello no significa que pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión; situación por la cual, el accionante debió presentar la prueba pertinente que acredite la dilación en la que hubiere incurrido la autoridad judicial demandada y no limitarse a realizar aseveraciones subjetivas sin respaldo probatorio alguno; razones por las cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de determinar si el hecho denunciado existió o no, dado que además de carecer de elementos probatorios concurren hechos contradictorios conforme se tiene del informe presentado por el demandado el 7 de mayo de 2021 -se reitera- a través del cual niega la lesión de los derechos invocados y presentó como prueba el decreto que resuelve la solicitud realizada y el mandamiento de libertad expedido a favor del accionante -ambos de igual data-.
Por consiguiente, al no haber acompañado a la presente demanda tutelar prueba idónea que permita a esta jurisdicción pronunciarse sobre el hecho denunciado como lesivo, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.