SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70307290, expediente “30/21”, mediante Auto Interlocutorio 67/20 de 4 de diciembre de 2020, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el que se admitió la querella presentada contra su persona, sin considerar lo previsto por el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos aún, sin llevar a cabo una audiencia, ordenó dos medidas cautelares; una de carácter personal, como lo es el arraigo; y otra de carácter real, como es la retención de fondos y, aprovechando esa irregularidad, los querellantes particulares recibieron dos oficios para proceder con las referidas medidas.
Ante ello, dentro del plazo señalado por el art. 314.I del CPP presentó incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa absoluta, pidiendo que se corrija el procedimiento y que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 67/20; y resolviendo el mismo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio 11/21 de 12 de febrero de 2021: a) Declinó competencia en razón de territorio ante el Juez del lugar de la comisión del delito debido a que es donde se descubrieron las pruebas materiales del hecho, solicitando que se remitan los antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, b) Dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 67/20 y todas las medidas dispuestas en el mismo.
De esa manera, una vez que el cuaderno procesal se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, el 31 de mayo de 2021, solicitó al nombrado que proceda a extender oficios de desarraigo, liberación y cancelación de retención de fondos, dando cumplimiento al Auto Interlocutorio 11/21; sin embargo, a pesar que tanto su persona como su abogado acudieron en reiteradas oportunidades al citado Juzgado para realizar el respectivo seguimiento, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no obtuvo respuesta alguna, sea esta positiva o negativa; por lo que dicha autoridad judicial hoy accionada incumplió el plazo procesal establecido por el art. 132.1 CPP, para resolver asuntos de mero trámite; puesto que transcurrieron más de tres meses.
Finalmente, hizo constar que adjuntó a la acción de amparo constitucional una fotocopia del libro diario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, en el que se encuentra su causa, y en el cual consta que todas las demás causas fueron atendidas a excepción de la suya.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad judicial ahora accionada, en el plazo de veinticuatro horas dé respuesta a su solicitud presentada el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso penal con NUREJ 70307290; y, se condene el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se conectó a la audiencia virtual de acción de amparo constitucional y su abogado al no contar con poder legal de representación no pudo hacer uso de la palabra.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16, manifestó lo siguiente: 1) En mérito a la declinatoria de competencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del indicado departamento; puesto que se dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 67/20 y las medidas dispuestas contra el accionante, el 22 de marzo de igual año, se remitió al despacho judicial a su cargo el expediente del caso; 2) El mismo presentó un memorial al Juzgado anterior y ese despacho remitió el escrito con la finalidad de que se proceda a considerarlo; 3) De la nota realizada por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes, se evidencia que hubo una confusión en el ingreso del memorial; puesto que observaba un oficio y no el memorial, es así que advertido de lo acontecido el 4 de junio de ese año, ingresó al despacho con esa nota y en esa fecha fue resuelto; 4) El Juez que conoció la causa inicialmente y que dejó sin efecto el Auto de “4 de diciembre” y todas las medidas, no realizó el franqueamiento de los oficios que solicita el accionante; 5) El Auto Interlocutorio que emitió el 4 de junio del indicado año, se encuentra debidamente fundamentado, y de manera previa a considerar lo solicitado con relación a los oficios se deben realizar las notificaciones con todos los actuados con el propósito de evitar nulidades y observaciones posteriores; 6) La demanda formulada por el accionante adolece de lo señalado por las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0740/2007-R de 20 de agosto, entre otras; vale decir, lo establecido por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina como una obligación ineludible del accionante, no solo al precisar derechos y garantías que se consideren suprimidos o restringidos, sino que se deben identificar plenamente los dos elementos de la causa a pedir; o sea, el elemento fáctico; en otras palabras, la exposición de los hechos que sirvan como fundamentos, y el elemento normativo, o sea, los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de demostrar y expresar de manera clara y específica, la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, o dicho de otra manera, la forma en la que los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas provocaron la restricción de los derechos acusados como vulnerados; ya que es necesario contar con criterios objetivos y subjetivos, a efectos de que se contemple la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y la existencia de hechos vulnerados; situación que en el caso de autos no acontece; toda vez que el accionante solo se limitó a indicar la no otorgación de oficios y no a enunciar sus derechos supuestamente vulnerados, además de omitir vincular el hecho generador de vulneración de los mismos, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y derecho vulnerado; 7) Además, el accionante no agotó los recursos o acciones ordinarias que la ley le franquea; es decir, el recurso de reposición y/o enmienda antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 8) Por lo mencionado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 164 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 20 a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial ahora accionada otorgue una respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 31 de mayo de igual año, y en caso de que se hubiera emitido la Resolución de 4 de junio de ese año, que la misma sea notificada en el plazo máximo de veinticuatro horas; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De la jurisprudencia constitucional, se pueden apreciar dos razonamientos; por un lado, se presenta una restricción cuando las peticiones están dentro de procesos que se tramitan vía jurisdiccional, y por otro lado, el derecho de petición, al ser un derecho autónomo es precautelado por el Estado de Derecho, por lo que el solicitante podría presentar la acción de amparo constitucional, incluso en procesos que se encuentren en trámite, a efectos de merecer una respuesta pronta y oportuna en el tiempo señalado por Ley; ii) El accionante argumentó, entre otros extremos, que la autoridad judicial hoy accionada no dio respuesta pronta y oportuna a su solicitud realizada el 31 de mayo del indicado año, dentro de un proceso judicial, aclarando que por ese escrito solicitó oficios dentro del expediente “30/21”; iii) Del Informe del Juez hoy accionado, se tiene que otorgó una respuesta a través de la Resolución que emitió el 4 de junio de igual año, donde señaló que de manera previa a considerar lo solicitado en relación a los oficios, primero se deben notificar todos los actuados, con la finalidad de evitar nulidades y observaciones posteriores; iv) Así, de la compulsa de antecedentes, se evidencia en principio, una fotografía del libro diario y del Informe emanado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes “…que la autoridad ahora accionada no habría presentado merced del informe, documentación adicional alguna, a pesar de que en el Auto de Admisión se le habría solicitado…” (sic); y, v) A partir de ello, corresponde señalar que evidentemente en el presente caso se observa la existencia de una solicitud realizada a la autoridad judicial ahora accionada; empero, de su Informe se tiene que la misma indicó que dio respuesta a esa solicitud a través del “pronunciamiento” de 4 de junio del señalado año; sin embargo, no se acompañó esa Resolución; motivo por el cual esa Sala puede evidenciar que existe una petición y no así una resolución de la misma, que hubiera sido notificada al accionante, por lo que corresponde tomar en cuenta el estándar jurisprudencial más alto, y la SCP 0411/2019-S2 de 24 de junio que señala que la petición se constituye en un derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende una respuesta pronta y oportuna, debidamente fundamentada y motivada resolviendo en lo posible la petición; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición.