SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, en el proceso penal con NUREJ 70307290, el Juez ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta al memorial presentado el 31 de mayo de 2021, por el cual solicitó que se extiendan oficios de desarraigo y cancelación de retención de fondos, dando cumplimiento al Auto Interlocutorio 11/21 de 12 de febrero de igual año, por el que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz que conoció la causa dejó sin efecto dichas medidas de carácter personal y real dispuestas contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria

Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a su vez a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, refirió que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, en el proceso penal con NUREJ 70307290, el Juez ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta al memorial presentado el 31 de mayo de 2021, por el cual solicitó que se extiendan oficios de desarraigo y cancelación de retención de fondos, dando cumplimiento al Auto Interlocutorio 11/21 de 12 de febrero de igual año, por el que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz que conoció la causa dejó sin efecto dichas medidas de carácter personal y real dispuestas contra su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa fotografía del libro diario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, en la cual se evidencia que dentro del expediente “30/21”, que el 31 de mayo de 2021, el accionante presentó un memorial solicitando oficios, mismo que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna por parte del Juez ahora accionado (Conclusión II.1.).

En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que existe una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; en el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea analizada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe, o sea, plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso. Dicho entendimiento, si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, o sea, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte accionante que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso.

En ese contexto, y en razón a que el accionante denuncia que en el proceso penal con NUREJ 70307290, el Juez ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta al memorial presentado el 31 de mayo de 2021, por el cual solicitó que se extiendan oficios de desarraigo y cancelación de retención de fondos, se advierte de manera clara que la problemática deviene de una causa penal en curso, lo que demuestra que la petición del accionante se trata de una pretensión en un proceso judicial, por lo que la misma debe ser resuelta conforme a procedimiento, a los plazos procesales señalados, etapas e instancias procesales determinadas con anterioridad en una norma adjetiva, en razón a que al tratarse de normas públicas, el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa no puede apartarse de las mismas.

Por otra parte, lo manifestado por el Juez hoy accionado en su Informe de acción de amparo constitucional, con relación a que el memorial presentado el 31 de mayo de 2021, por el accionante en realidad sí mereció como respuesta la Resolución de 4 de junio de dicho año, es un extremo que no puede ser considerado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que conforme se indicó precedentemente, la solicitud de oficios del accionante se trata de una pretensión dentro de un proceso judicial, por lo que la misma -se reitera- debe ser resuelta conforme a procedimiento y al no encontrarse vulneración de los derechos alegados, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.