SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de enero de 2021, cursante de fs. 268 a 269 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, por Resolución -Auto Interlocutorio- 31/2018 de 21 de septiembre, se dispuso su detención preventiva; situación jurídica que hasta la fecha -22 de enero de 2021- no cambió; estando dos años y cuatro meses, privado de su libertad preventivamente.

Fue así que el 22 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz -debido al receso judicial-, instancia que pronunció el Auto Interlocutorio 128/2020, rechazando la solicitud de cesación, impetrada bajo los alcances del art. 239.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber sido valorada la prueba presentada; en tal sentido, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha -22 de enero de 2021- los obrados no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, transgrediendo sus derechos constitucionales y atentando su vida, ya que se encuentra delicado de salud, conforme la documentación anexada a su solicitud de cesación de detención preventiva.

Respecto a lo descrito en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, resaltó que el Ministerio Público no solicitó ampliación a la detención preventiva; así mismo, adujo que la representación fiscal fue notificada con el Auto de Conminatoria de 28 de octubre de 2020, y habiendo transcurrido los noventa días otorgados, no solicitó ampliación a la señalada detención; resaltó también, lo previsto en la Disposición Transitoria Décima Segunda (conminatoria al Ministerio Público) de la Ley 1173.

A efectos de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 239.1 del CPP, presentó certificado domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), certificado de antecedentes penales, un contrato de trabajo a futuro y otros que no fueron valorados, bajo el argumento que dicha documental no fue presentada en físico ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz.

Con relación al art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173, no se valoró la prueba presentada consistente en un certificado médico, que acredita que tiene una enfermedad de base con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial sistemática por lo que tiene un deterioro de la función renal.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio


Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia: “…SE APLIQUE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, TODA VEZ QUE A LA FECHA ME ENCUENTRO VINCULADO AL GRUPO DE VULNERABILIDAD EMITIDO, POR LA CIRCULAR 001/2020 DE FECHA 16/04/2020, protestando cumplir con lo que su autoridad disponga por ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 273 a 274, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (en suplencia legal), en audiencia informó verbalmente lo siguiente: a) Adherirse al informe presentado; y, b) En el caso de autos, la Presidencia -se comprende del Tribunal de Sentencia Penal indicado- fue ejercida por un anterior Juez; y, con relación a la Secretaria de ese entonces, aclaró que también renunció.

En el acta de audiencia consta el informe de la autoridad demandada en los términos expresados precedentemente; sin embargo, en la Resolución 029/2021 de 23 de enero, emitida por el Juez de garantías, consta que la autoridad demandada hubiese informado además los siguientes aspectos: 1) Si bien no fue presidenta titular del caso de autos; empero, al tratarse de un cuerpo colegiado, ella ejerce el control jurisdiccional ya que el anterior Juez cesó en sus funciones; 2) A través de una llamada telefónica, la ex Secretaria de ese Tribunal le hubiese informado que el jueves 21 de igual mes y año, el legajo del recurso de apelación incidental ya habría sido enviado al “Tribunal de Sentencia”; consecuentemente, la parte accionante debería esperar las resultas del recurso que actualmente se encuentra en “Salas”; y, 3) Respondiendo al Juez de garantías, expresó que como Tribunal Colegiado libraron la correspondiente conminatoria al Ministerio Público y dicho documento debe constar en el cuaderno de control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 029/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 275 a 276 vta., concedió en parte la tutela en relación a la duración máxima de la detención preventiva, la conminatoria al Ministerio Público y en consecuencia ordenó a la Jueza demandada, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señale día y hora de audiencia de consideración de situación jurídica procesal del ahora accionante “…debiendo en esa audiencia de acuerdo a los antecedentes que tengan en el cuaderno de control jurisdiccional disponer medidas cautelares personales establecidas en el       Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal” (sic); y, denegó la misma respecto a la solicitud de consideración de recurso de apelación incidental establecido en el art. 239.1 del CPP contra el Auto Interlocutorio 128/2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del legajo enviado, no se logró establecer la existencia de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; sin embargo, en el marco del principio de lealtad procesal, la parte demandada mencionó que ya se habría enviado dicho recurso, motivo por el cual no fue posible verificar si la autoridad demandada se apartó de la logicidad de la valoración de la prueba; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad las partes deberán estar a las resultas de la apelación; ii) Con relación al segundo reclamo, consta en obrados que efectivamente se libró conminatoria al Ministerio Público el 28 de septiembre de 2020 y el Auto de Conminatoria emitido fue recibido por la Fiscalía Corporativa de Provincia de la Fiscalía Departamental de La Paz, en la misma data a horas 08:30; por lo que, la fecha se tiene vencido los noventa días establecidos por la norma; consiguientemente, corresponde a la autoridad demandada conocer dicho extremo y en caso de que no se haya presentado algún requerimiento conclusivo, disponer lo que ya se estableció en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la ley 1173; y, iii) El certificado médico presentado por el accionante, acreditó la enfermedad que padece, motivo por el cual consideró lesionado su derecho la vida, ya que se encuentra detenido por más de dos años en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento.