SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que: a) El 22 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; ocasión en la que la autoridad jurisdiccional, declaró la improcedencia de su solicitud sin haber valorado la prueba presentada; en tal sentido, opuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación; empero, hasta la fecha -22 de enero de 2021- no fue remitido al Tribunal de alzada; y, b) En el transcurso del proceso el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención preventiva; inclusive a tenor de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, relativa a la conminatoria al Ministerio Público, dicho ente no impetró la ampliación de la medida extrema.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional ante activación paralela de jurisdicciones

La SCP 0844/2022-S4 de 22 de julio, citando a su vez la SCP 0400/2012 de 22 de junio, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, señaló que: ‘“Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.