SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 28 a 43; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, fueron nombrados como miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero; empero, desde ese momento empezaron sus problemas, llegando a ser despedidos en mayo de 2021, sin causas ni procesos administrativos o judicial alguno; empero, a través de la Federación de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a denunciar sus despidos injustificados, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral – Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021 de 24 de junio, misma que conminó a sus restituciones, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, pese a que, el 9 de julio de 2021, fue notificado el mencionado ente municipal con la citada Resolución, misma que hasta la fecha no fue cumplida.

Finalmente, alegaron que el 16 de julio de igual año, Arlet Milton Rengel Cáceres, Inspector del Trabajo de dicha repartición estatal, se constituyó a las instalaciones de la aludida entidad municipal, con el fin de verificar el cumplimiento de la nombrada Conminatoria de Reincorporación Laboral, en el cual pudo constatar que no se cumplió la referida disposición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, alegaron lesionados sus derechos al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 45, 46, 48, 49, 51 y 109 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral–Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021 de 24 de junio, corregida el 30 de julio de 2021, se disponga la inmediata restitución al cargo de los accionantes en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; y, b) El pago de salario y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral hasta la restitución en el cargo ostentado al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada a través de sus representantes legales; así como, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa cruz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señalaron que: 1) Todos los accionantes son dirigentes sindicales, miembros de la Directiva Sindical de Trabajadores Municipales de Montero del departamento de Santa Cruz, en ese sentido al haber sido despedidos sin ningún tipo o clase de procesos, por lo tanto sin haber generado el afuero que prevé la ley, fue que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; toda vez que, realizada la audiencia se pudo evidenciar que no existía ninguno de los requisitos legales establecidos para poder dar por finalizada la relación laboral con los dirigentes sindicales; 2) Dicha Jefatura, una vez finalizada la audiencia, emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Montero proceda a la restitución de los trabajadores despedidos que gozan de fuero sindical al mismo puesto que ocupaban antes de su despido ilegal; 3) Se tiene una Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical, no habiendo ninguna Resolución Administrativa que revoque la indicada Conminatoria; por ende, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la impugnación del acto impugnado, también cuentan con una Resolución Administrativa (RA) 033/2021 de 6 de abril, que cursa en el expediente, siendo que todos los trabajadores que fueron despedidos son miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, mismo que funge desde el 18 de marzo 2021 hasta el 17 de marzo de 2023; por lo que, la única manera para poder despedir a algún trabajador, que se encuentre protegido por el fuero sindical, debería ser por un proceso ante la Judicatura del Trabajo, donde el DS “038” que fue elevado a rango de ley en su art. 2, que establece que en caso que el empleador estime traslado en destitución de un trabajador del fuero sindical, se tendría que seguir un proceso de desafuero sindical; empero, en el cuaderno procesal, no cursa ningún proceso de desafuero sindical; por lo tanto, sigue firme la resolución y el fuero sindical de todos los trabajadores; 4) Existe la Ley 482 de 9 de enero de 2014, que rige la vida institucional de los Gobiernos Autónomos Municipales, que instituye que el Gobierno Municipal está compuesto por un órgano Ejecutivo, a la cabeza del Alcalde y otro Legislativo formado por el Concejo Municipal y la acción de amparo constitucional va contra el Gobierno Autónomo Municipal y no así contra su persona; y, 5) El referido ente municipal, vulneró el art. 53. IV de la CPE, el cual establece que el Estado respetará la independencia ideológica de los sindicatos, ellos pueden organizarse cuando quieran indistintamente de la relación política, no siendo aquello un tema de discusión; toda vez que, la Constitución Política del Estado garantiza a los trabajadores teniendo el derecho de organizarse, por lo tanto solicitaron se considere la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional mismo que resolvió en su punto 2° de la parte resolutiva, respecto a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del trabajador que cuente con fuero sindical se dispondrá la aplicación del razonamiento determinado en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, el cual considera el fuero sindical como un medio de protección, contra la arbitrariedad y represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 79 a 84 vta., alegó que: i) Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy, no eran funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Montero sino del Concejo Municipal; toda vez que, al ser dos órganos independientes de acuerdo a la Ley Municipal 123/2016 de 13 de septiembre; por lo que, bajo el principio de objetividad no cuenta con legitimación pasiva, para presentar la acción de amparo constitucional contra dicha autoridad; ii) El 9 de julio de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del indicado departamento, fue notificado con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021, fuera de plazo según el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒, misma en la que hacen referencia los ahora accionantes, indicando haber sido cesados en sus funciones como dependientes del referido ente municipal; iii) El citado ente municipal, el 14 de junio de 2021, en razón a territorio, jurisdicción y competencia, presentó y solicitó la declinatoria de la denuncia interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, situación que hasta la presente fecha, no tuvo respuesta a su petición, evidenciándose una clara condición de imparcialidad y vulnerando los principios de igualdad de partes, de preclusión y debido proceso, encontrándose en indefensión al no obtener respuesta alguna a su solicitud; iv) Se debe aclarar que los denunciantes son ex funcionarios públicos provisorios; toda vez que, el art. 36 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, contenido en el DS 25749 de 24 de abril de 2000, instituye que todos los funcionarios al incorporarse a la precitada institución pública en la vigencia del Estatuto del Funcionario Público ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999‒, siendo que dichos funcionarios no son acreedores a los derechos contenidos en el art. 7.II de la mencionada Ley; v) Los accionantes mencionaron la RA 033/2021, siendo que no se hizo conocer a la parte ahora demandada si se cumplió con los requisitos exigidos por la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016, para trámites realizados por las Organizaciones Sindicales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si éstas cumplen a cabalidad, en el entendido que el art. 232 de la CPE, instituye que la Administración Pública, entre otros, se rige por el principio de publicidad, art. 4 inc. m) de la LPA, establece que, la actividad y actuación de la administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten; vi) La Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021, no cumple lo exigido por el art. 28 de la LPA, en los siguientes incisos: “b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente lícito; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; y, e) Fundamento: Deberá ser fundamentado expresándose en formas concretas las razones que inducen a emitir el acto, consignando además los recaudos indicados anteriormente” (sic); y, vii) En materia laboral existen una serie de principios que buscan proteger a la parte débil, en la relación laboral la cual es el trabajador quien se encuentra en condiciones de desventaja, en ese entendido se debe citar lo previsto por los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Norma Suprema, que obligan al Estado Boliviano a garantizar el derecho al debido proceso, a la igualdad de oportunidad, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vulnerando de esa manera los principios y derechos de igualdad de partes.

En audiencia, a través de sus abogados, manifestó que, se ratifica in extenso sobre el informe que presentó cursante de fs. 79 a 84 vta., arguyendo que los impetrantes de tutela antes de iniciar su demanda, actuaron faltando a la verdad y al debido proceso, lesionando todas las normas y principios, para lograr perjudicar al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; siendo que, Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy, nunca formaron parte del referido ente municipal, a través de las certificaciones de los file personal, se tiene la información que fueron trabajadores del Concejo Municipal de Montero; toda vez que, la autoridad ahora demandada no firmó ningún memorándum de despido o agradecimiento; por lo tanto, existe una falta de legitimación pasiva, solicitando se aparte a estos de la presente acción de amparo constitucional.

La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante RA 033/2021, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, misma que fue impugnada el 9 de agosto del referido año por el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; de igual forma, interpuso recurso de revocatoria a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral–Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021, no teniendo respuesta alguna de ambas impugnaciones; empero, plantearon la acción de amparo constitucional sin resolver la indicada impugnación a la RA 033/2021 y sin agotar las instancias administrativas; en ese sentido, la misma es improcedente al amparo del art. 53 de la CPE.

Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy, demandaron a una autoridad que no los contrató ni los cesó de sus funciones; por lo tanto, no corresponde la tutela solicitada, existe también una Resolución que fue impugnada por la Autoridad Ejecutiva del referido ente municipal; toda vez que, se descubrió que la mayoría de los sindicalizados son profesionales que cuentan con Título en Provisión Nacional de Licenciados, Abogados, Ingenieros y contadores, siendo que la Ley “321” señala que los profesionales están exentos de la Ley General del Trabajo, por tal razón el indicado Sindicato fue cuestionado por la parte ahora demandada; puesto que, en once años que nunca hubo sindicato, lo organizaron en un mes, solo para beneficiarse un grupo de personas; por lo que, la ley establece que los profesionales están exentos de pertenecer a un Sindicato.

I.2.3 Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, argumentó lo siguiente: a) La Constitución Política del Estado reconoce cuatro tipos de beneficios para los trabajadores que impide a la parte empleadora, cesar de sus funciones a estos, uno está consignado, como estabilidad laboral, haciendo breve referencia que, es un derecho que asiste a todo ciudadano en el sentido que tiene la garantía que no va a ser destituido de su puesto de trabajo, sin una causal válida justificada, las otras tres son la inamovilidad laboral, entendida como una protección reforzada hacia la estabilidad laboral para aquellos grupos de personas que se consideran vulnerables, como ser padre y madre progenitores, personas con discapacidad y la inamovilidad por fuero sindical amparado por el Decreto Ley 038 de 7 de febrero de 1944 y por el art. 51 de la Norma Suprema, en el entendido de que el fuero sindical es un manto que recubre a aquellos trabajadores que defienden la representación y la defensa de los intereses de los mismos trabajadores, para impedir el abuso y persecución de la parte patronal, siendo que la Jefatura Departamental de Trabajo está para tutelar las categorías de inamovilidad laboral; al igual que, los Tribunales de garantías y asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional ha mantenido una posición y doctrina con esas condiciones de inamovilidad, por el hecho que son dadas a grupos vulnerables es que tienen que ser tuteladas; b) La Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es provisional, siendo que en ningún momento define o resuelve las condiciones del trabajador; toda vez que, no es al trabajador a quien le corresponde acudir a la vía judicial para demostrar la legalidad o ilegalidad de los despidos, sino a la parte patronal; c) La actividad sindical se constituye en un derecho potestativo de cada uno de los trabajadores y es el ejercicio mismo de su voluntad que hace que ellos se organicen en un Sindicato, la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, lo que verifica para emitir una Resolución de reconocimiento de sindicato es que el ente matriz aglutine ese gremio; por lo que, dicho ente que los organizó fue la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de Montero del departamento de Santa Cruz y emitió el aval correspondiente el cual fue parte del trámite que dio origen a la Resolución Administrativa que otorgó y reconoció la vigencia del indicado Directorio sindical, en ese entendido y por mandato de la Ley Fundamental los trabajadores gozan del fuero sindical, desde el momento que son reconocidos como dirigentes sindicales; d) Existe una impugnación presentada contra la RA 033/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien reconoció el Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, misma que no ha sido resuelta; de modo que, no hubo ninguna omisión ni incumplimiento de dicha Resolución planteada por la parte ahora demandada y si fuera de esa manera, no es atribución de ésta el decidir o definir, cuando y en qué forma y momento, los trabajadores se organicen en un sindicato; e) Por mandato de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz pasó a ser amparado por la Ley 321; y por lo tanto, sus trabajadores se encuentran al amparo de la Ley General del Trabajo, teniendo el derecho de organizarse como sindicato; debido a lo cual, la referida Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, manejó y cumplió con los principios constitucionales anteriormente mencionados, consecuentemente, los indicados trabajadores gozan de la inamovilidad laboral por fuero sindical, mientras la Resolución que se les otorgó se encuentre vigente; y, f) El objetivo de la presente acción tutelar, no es para cuestionar la legalidad e ilegalidad del precitado Sindicato; por lo que, la parte ahora demandada presentó el recurso de revocatoria, que se encuentra pendiente de Resolución.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 91 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del citado departamento, representado por su Alcalde Regys Medina Paz, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral–Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 066/2021, dispuesta a favor de los accionantes, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Clovis Modesto Jordán Velasco, Oliver Bron Paz Rivero, Robert Suárez Ribera y Mariela Suárez Gonzales de Gallegos, son parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero mismo que fue reconocido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz por el periodo de 18 de marzo de 2021 hasta el 17 de marzo de 2023; 2) En vigencia de su representación sindical, los impetrantes de tutela fueron desvinculados laboralmente por restructuración administrativa del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, misma que dispuso la precitada Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral, hecho que no se cumplió según la verificación realizada; 3) En relación a lo establecido resulta evidente la vulneración al derecho al trabajo producido por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz al desvincular a los ahora accionantes, aun teniendo fuero sindical y sin que haya existido motivo alguno debidamente justificado en la ley con un debido proceso, aplicando la inamovilidad laboral reforzada de los representantes sindicales; 4) Respecto a la solicitud de valoración de prueba en sede constitucional, en cuanto a si los impetrantes de tutela pueden o no ser protegidos por las Leyes 321 y 1156 según la calidad de puestos y funciones que desempeñaron en el indicado ente municipal, teniéndose presente que dicha institución no se apersonó a la audiencia programada ante la referida Jefatura Departamental de trabajo, hecho por el cual se emitió la mencionada Conminatoria de Reincorporación, misma que fue incumplida; y, 5) En cuanto a Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy, como dependientes del Concejo Municipal del referido ente municipal, deberán reencausar esta acción de defensa, estableciendo adecuadamente la legitimación pasiva.