SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los demandados no dieron respuesta a los memoriales que envió el 16 de enero y 24 de febrero de 2021, vía Buzón Judicial, cuyo objeto era obtener autorización de salida judicial para cobrar los bonos dispuestos por el Estado Plurinacional de Bolivia a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y así mejorar su precaria situación económica; debido a que, se encuentra privado de libertad por más de un año; sin embargo, no fue contestado “hasta la fecha”, pese a que estaba vigente el Buzón Judicial y la Plataforma de Justicia Libre, a fin de cumplir con las diligencias procesales, desconociendo que las solicitudes de un detenido preventivo deben merecer respuesta inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), define el alcance de la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; mecanismo constitucional que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no solo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R de 13 de abril y 1245/2010-R de 13 de septiembre), constituyendo su finalidad en que la autoridad jurisdiccional que conozca esta acción tutelar, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales; guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción de defensa, en su art. 46 establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; norma procesal que en el art. 47 prevé que, además procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de su libertad personal.
Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, se tienen memoriales enviados vía Buzón Judicial el 16 de enero y 24 de febrero de 2021, por el accionante ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, impetrando salida judicial (Conclusión II.1); constando fotocopia de Nota Of. 099/20 de 20 de agosto de 2020, suscrita por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del mismo departamento -en suplencia legal-, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional en original, recibida el 28 del referido mes y año, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del señalado departamento (Conclusión II.3).
Con base en esos hechos, estando cumpliendo detención preventiva, el impetrante de tutela habría solicitado al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, salida judicial mediante memoriales de 16 de enero y 26 de febrero de 2021, vía Buzón Judicial; a objeto de cobrar los bonos concedidos por el Estado a consecuencia de la pandemia por el COVID-19; sin embargo, no existiría respuesta “hasta la fecha”, pese a que se encontraba vigente ese medio de presentación, así como la Plataforma de Justicia Libre, que coadyuvan a cumplir las diligencias procesales en los juzgados, cuya dejadez desmejoró su precaria situación económica al estar privado de libertad por más de un año, desconociendo que las peticiones de un detenido preventivo, merecen respuesta inmediata.
Precisada la problemática objeto de análisis, es pertinente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que sostuvo los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, así como su finalidad, consistente en la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, y la defensa contra actos u omisiones que constituyan e impliquen persecución o procesamiento indebido.
Ahora bien, en el caso de autos, el objeto de la presente acción tutelar se centra en la necesidad de contar con respuesta a los dos memoriales que peticionó salir del establecimiento en el que guarda detención preventiva a fin de efectuar el cobro de los bonos otorgados por el Gobierno Central, en relación a la pandemia a causa del COVID-19; sin embargo, dichos extremos no tienen relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad; misma que -conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- se encuentra delimitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, así como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; circunstancias que en el caso no ocurren; debido a que, las solicitudes que el accionante pretende sean respondidas, no tienden a mejorar su situación jurídica respecto a su libertad; es decir, lo denunciado y cuestionado por el nombrado, no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que protege y/o restablece este mecanismo de defensa; por cuanto, la alegación de falta de contestación a la petición de salida judicial difiere de su situación jurídica de privado de libertad; ya que, el cumplimiento de su detención preventiva deviene del proceso que se le inició, no resultando idóneo para resolver la problemática venida en revisión este medio constitucional, donde no se logró acreditar una afectación material a la libertad, al no presentar elementos probatorios vinculados a dicha denuncia, sino al contrario, evidenciarse que los antecedentes del proceso penal hubieran sido remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (ver Conclusión II.2).
Asimismo, del contexto de la problemática y la denuncia expuesta, tampoco se advierte que exista vinculación con el derecho a la vida que tutela la acción de libertad; puesto que, a más de referir que su situación es precaria y que no goza de un sustento económico, para cuya razón requiere su salida judicial, no demostró tal afectación, ni cómo los actos ejercidos por los demandados están directamente relacionados con la amenaza a dicha prerrogativa, que a decir de la jurisprudencia, los presupuestos para su activación se encuentran en cuatro puntos específicos: “...a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron adicionadas [SCP 0037/2012]), no siendo suficiente solo su condición de estar privado de libertad para pretender obtener la tutela, eludiendo las condiciones y cuestiones con certeza y evidencia que efectivamente comprometan la misma.
Por consiguiente, en el caso de autos, no habiendo el peticionante de tutela demostrado que su vida se encuentre en peligro, ni que, con la actuación u omisión de los demandados se hayan afectado sus derechos a la libertad física o de locomoción, o que sería objeto de procesamiento o persecución indebida, y no advertirse elementos que permitan evidenciar la amenaza concreta a los mismos, no se encuadra en el alcance de la acción de libertad, tal cual lo estableció la jurisprudencia supra citada y el art. 125 de la Norma Suprema, deviniendo en la denegatoria de la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.