SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante a fs. 4 y vta., los accionantes a través de sus representantes, señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2021, aproximadamente a horas 15:00, cuando se encontraba en su movilidad junto a sus dos ayudantes, en inmediaciones de la zona San Aurelio y Quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fueron detenidos por supuestos efectivos policiales vestidos de civil y, sin ninguna orden revisaron su vehículo, les quitaron sus celulares e impidieron que se comuniquen con otras personas; posteriormente, se dirigieron a su domicilio lo revisaron por completo y al no encontrar lo que hubiesen estado buscando los llevaron cerca a las 16:30 a la Estación Policial Integral (EPI) 3 del Plan 3000, manteniéndolos en celdas sin brindarles explicación alguna.
El 20 de igual mes y año, sus abogados se apersonaron al Ministerio Público, a objeto de averiguar sobre alguna denuncia en su contra; empero, hasta las 9:30 horas no hubo apertura de ninguna causa; luego, se dirigieron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, ubicada en la aludida Estación Policial, siendo atendidos por Erland Castillo Llanque, funcionario policial -demandado-, quien indicó sería el asignado al aparente caso y que hubiera pasado su informe a dicha institución; por lo que, no podía brindarles mayor información; su defensa técnica intentó comunicarse con sus personas pero no se los permitió señalando que no era hora de visita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y la devolución de su movilidad, celulares, billeteras y documentos personales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalaron que: a) El art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecería que la Policía Boliviana tendría la facultad para realizar aprehensiones en tres casos: en flagrancia; cumpliendo un mandamiento de aprehensión librado por un tribunal competente; y, en observancia de una orden emanada de una autoridad fiscal o cuando haya fugado estando legalmente detenido; mismos que no concurrieron en ese caso; b) El funcionario policial que haya “aprehendido” a alguna persona, debería comunicar ese hecho y ponerlo a disposición del Ministerio Público en el plazo de ocho horas; lo cual, no ocurrió porque estuvieron en esa situación aproximadamente desde las “16:30 o 17:00” del 19 hasta el 20 de abril de 2021, sobrepasando el tiempo permitido, y a las 9:30 no existía informe alguno del investigador asignado al caso; por lo que, a horas 11:30 presentaron su acción de libertad; y, c) Ante la imposibilidad de comunicarse con su defensa técnica denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad de partes, impetrando el cese del arresto de Guido Romero Urioste al ser el único que estaría privado de libertad, aclarando que este mecanismo constitucional sería solo para el prenombrado.
I.2.2. Informe del demandado
Erland Castillo Llanque, funcionario policial, a través de su abogado, en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El 21 de abril de 2021, se llevaría a cabo la audiencia de medidas cautelares con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70110204201128, en el “…Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e (…) Instrucción Penal del Plan 3.000…” (sic) de la Capital del departamento de Santa Cruz; ya que, por acción directa procedió a la aprehensión de los ahora accionantes por la supuesta comisión de los ilícitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y, delitos contra la salud, “…se estaba realizando el patrullaje (…) [el] 19 de abril a horas 22:45 por apertura de la denuncia de oficio…” (sic); y, 2) Los nombrados debieron acudir a la autoridad de control jurisdiccional; puesto que, con esta acción tutelar trataron de dilatar el proceso, atentando contra la salud de las personas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 47 vta. a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los actuados que le fueron remitidos, advirtió que la aprehensión de Guido Romero Urioste fue puesta a disposición del Juez de control jurisdiccional; por lo que, no evidenció acto ilegal alguno, tampoco que hubiera sido indebidamente procesado ni privado de su libertad; ii) El art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé las facultades de la Policía Boliviana; que en el caso de autos procedió a la aprehensión de quien se tenía evidencia y, fue llevado ante dicha autoridad; si bien, no tuvo mayores elementos respecto a las personas que fueron arrestadas, concluyó en el marco de la información remitida por la referida entidad policial, que no existió lesión alguna contra el aludido peticionante de tutela; y, iii) La jurisprudencia constitucional estableció que cuando la Policía Boliviana o el Ministerio Público cometieran excesos en las actuaciones; previamente a acudir a la justicia constitucional, estos actos deberían ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional competente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v