SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 42, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Elsa Ortuño Cuevas, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP), emerge en razón a que el 9 de julio de 2020 falleció su padre -Freddy Álvarez López-, quien vivía solo en un cuarto arrendado por la nombrada, y de manera curiosa, Amanda Ríos Romero -hoy tercera interesada- interpuso una demanda de comprobación de unión libre, la cual radicó en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, y el 9 de diciembre de dicho año, se fijó audiencia de inspección de visu al domicilio de su progenitor, y una vez constituidos en el lugar, la Jueza de la causa se dirigió a la casa de la primera nombrada; oportunidad en la que de manera textual la misma indicó que su padre vivía solo; sin embargo, la ahora tercera interesada siempre iba a visitarle y que cuando se enfermó en la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo atendió.

En la citada inspección, se observó que en la habitación de su fallecido padre se encontraban sus cosas, de lo cual se infiere que vivía solo, conforme sostuvo claramente la dueña de casa, quien de manera extraña y contradictoria, de manera posterior prestó su declaración jurada indicando que conoció a su padre y que vivía en su casa junto a la hoy tercera interesada; por lo que pensó que era su esposa. Ante ello, lamentablemente la Jueza de la causa al momento de emitir la Sentencia 11/2021 de 12 de enero no realizó una valoración adecuada, objetiva y principalmente legal de todos los elementos de prueba presentados, remitiéndose de forma altamente parcializada al valorar la declaración jurada de Elsa Ortuño Cuevas, y no así la declaración testifical realizada en la audiencia de inspección de visu, plasmando en los fundamentos de la citada Sentencia que se valoró la declaración jurada sin dar a conocer el valor probatorio otorgado a las demás pruebas y principalmente sin contrastar y/o ponderar adecuadamente el valor legal de cada una de ellas, tanto de forma individual como contextual, pues tanto la Jueza de la causa como los Vocales ahora accionados, que conocieron la causa, no llegaron a discernir la diferencia que existe entre una simple declaración voluntaria sin formalidad ni solemnidad alguna, frente a una prueba legal como lo es la declaración testifical que por sí misma, por el hecho de que fue producida y autorizada por una autoridad judicial que representa la fe pública del Estado, se constituye en documento público; puesto que fue producida en un actuado judicial idóneo, vinculado a los principios de publicidad y contradicción, que no fue desvirtuada en audiencia pública, declaración testifical de orden judicial que tiene valor de documento público; puesto que se revistió de todas las formalidades que hacen creíble su contenido.

Asimismo, las autoridades judiciales que conocieron la causa, a su turno, se encontraban con dos medios de prueba distintos, de diferente naturaleza y esencialmente con diverso valor probatorio, siendo el deber de los Vocales hoy accionados no solo valorar estos dos medios de prueba conforme al valor que les otorga la ley; puesto que no puede un simple papel doméstico oponerse o sobreponerse a un actuado judicial público y contradictorio como es una declaración testifical, además de vincularlo adecuadamente al resto de la prueba producida y explicar por qué ese medio carece de mérito y efectividad.

El art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) señala que todo documento público se considera auténtico, mientras no se demuestre lo contrario y no puede razonarse de otra manera simplemente sobre la base de indicios, pues ni siquiera se invocó la concurrencia de presunciones; por su parte, el art. 332 del citado Código, señala que: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”, actividad que no se evidencia en el Auto de Vista 79/2021 de 4 de marzo, ya que en la normativa no existe la figura de retractación de lo vertido en la declaración testifical, más aún cuando genera efectos decisivos que tornarían distinto el resultado del fallo; puesto que si se habría valorado la declaración de Elsa Ortuño Cuevas, asumiendo lo manifestado por aquella en sentido que su padre nunca convivió durante veinte años de inquilino en su casa con la ahora tercera interesada, el resultado debió ser por revocar la Sentencia 11/2021, siendo esa prueba esencial y determinante frente al resto de los indicios sobre los que se basa el señalado Auto de Vista y la indicada Sentencia.

Con esa fundamentación, la Jueza de la causa respaldó la Sentencia 11/2021 declarando con lugar la pretensión de la ahora tercera interesada, y por consiguiente, consolidando la comprobación de la unión libre; ante tal situación haciendo prevalecer su derecho a la impugnación el 19 de enero de 2021 formuló recurso de apelación, el cual radicó en la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuestionando que la citada Sentencia no cumplió con los principios de objetividad y valoración integral de la prueba, toda vez que existieron dos versiones distintas sobre el mismo hecho, y vertidas por la misma testigo, pero lamentablemente los Vocales hoy accionados no advirtieron tal extremo, vulnerando una vez más sus derechos al ratificar la mencionada Sentencia.

Con esos antecedentes, activó el proceso penal de referencia y efectuada la valoración del Fiscal Analista, se admitió en toda forma y derecho, y previa la etapa preliminar el Fiscal de Materia, mediante requerimiento fundamentado dispuso la imputación formal contra Elsa Ortuño Cuevas por el delito de falso testimonio; proceso que actualmente se encuentra en etapa preparatoria y con imputación formal.

El Auto de Vista -79/2021- denunciado de ilegal y restrictivo de derechos tiene la siguiente estructura, en el Considerando III punto 1 contiene únicamente un relato doctrinal sobre la prueba y las presunciones, sin que el contexto de ese razonamiento esté vinculado a la “…prueba testifical y a los documentos auténticos y la prueba testifical e inspección judicial que tienen valor probatorio propio e individual” (sic).

El punto “2” se limita a desarrollar un justificativo para la aplicación de las presunciones, obviando una evaluación individual de los medios de prueba, sustentando erróneamente aquello en una presunta valoración, prescindiendo de la individual, y además, asumiendo conclusiones alejadas del contenido de los medios de prueba, que se constituyen en criterios personales antes que razones jurídicas que emergen de la prueba y de su contenido, por ejemplo, asumir que existe proyecto de vida en común porque la ahora tercera interesada haya colaborado en los actos del sepelio, que tenga en su poder alguna documentación bancaria o que visitaba frecuentemente a su padre, para concluir que esas presunciones prueben un proyecto de vida en común cuando la dueña de casa precisamente refirió de manera verbal que su padre vivía solo por casi veinte años y que la hoy tercera interesada solo lo visitaba con frecuencia, lo cual demuestra que no hubo tal proyecto de vida, sino simplemente un trato frecuente; por lo que el Tribunal de apelación tuvo conclusiones erróneas que derivaron en consolidar una relación conyugal que no existió, cuando el resultado natural y racional debió ser diverso; es decir, revocando la sentencia en su totalidad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 79/2021 de 4 de marzo; b) Que los Vocales ahora accionados, sin espera de turno, emitan un nuevo auto de vista, restaurando su derecho vulnerado, individualizando cada medio de prueba y considerando el valor de cada una de ellas en función al Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, c) Se impongan costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista impugnado contiene defectos en la valoración de la prueba, y si bien es cierto que la jurisdicción constitucional no puede efectuar dicha valoración, al respecto la SCP “0907/2019-S4” en su parágrafo III señala que, salvo que como resultado de la valoración se hubiesen vulnerado derechos y garantías constitucionales, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad, o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar una prueba, entonces el “Tribunal” tiene la competencia y jurisdicción para ingresar a efectuar esa valoración; 2) Los Vocales hoy accionados se contradicen al no aplicar el “art. 353.II” del CFPF, el cual señala que “‘La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial se experiencia y sus conocimientos y a partir de esos presupuestos acreditados en el proceso que en un conjunto sean claros, contundentes y concordantes, (…) será aplicada mientras no se produzca prueba de contrario’” (sic); 3) Se debe considerar que la declaración jurada de Elsa Ortuño Cuevas no adquirió la calidad de instrumento público; 4) Asimismo, la Jueza de la causa desconoció plenamente la audiencia de inspección de visu en la que se obtuvo la prueba primigenia; 5) La denunciada del proceso penal -ahora tercera interesada- se encuentra cautelada porque el Fiscal Analista advirtió que efectivamente existen los elementos constitutivos de delito de falso testimonio; 6) Conforme a la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero, esta debe ser considerada para corregir la actuación del Tribunal de alzada, en razón a que existe una vulneración al derecho al debido proceso respecto a la aplicación errónea e incorrecta de un artículo del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vinculada a la valoración de la prueba; 7) La SCP “907/2019-S” da lugar a que se pueda valorar la prueba cuando existe vulneración al debido proceso; y, 8) Finalmente, se debe tener presente lo señalado en el art. 356 del citado Código, respecto a que si existe prueba, no se pueden dar por acreditadas nuevas presunciones.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 52 a 53 vta., manifestaron que: i) La accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, que el Auto de Vista 79/2021 generó una errónea valoración de la prueba y que, pese a que las declaraciones de Elsa Ortuño Cuevas se contradicen, no se tomó en cuenta tal extremo; ii) De ello, se tiene que la accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional; puesto que pretende que esa Sala Constitucional se constituya en una tercera instancia respecto a la valoración de la prueba; iii) Por otra parte, se debe hacer notar que la prueba que enfatiza la accionante es aislada, en cuanto al conjunto de pruebas aportadas al proceso, puesto que la competencia de esa Sala Constitucional debe limitarse a establecer si en la tramitación del proceso o en la emisión de resoluciones, se hubieren vulnerado derechos constitucionales; iv) Lo expresado por la accionante con relación a que la prueba debe ser valorada de manera individualizada o de manera aislada, se debe tomar en cuenta que el AS 529/2019 de 27 de mayo, sostuvo que conforme al principio de unidad de la prueba, esta debe ser examinada y merituada por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forma de manera global; asimismo, sobre el principio de comunidad de la prueba indicó que la misma no pertenece a quien la suministra, por lo tanto, es inadmisible pretender que solo beneficia al que la “allega al proceso”, y una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela presente para determinar la existencia o no del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable al que la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla, labor probatoria que fue efectuada correctamente por el Tribunal de apelación; v) La declaración jurada realizada por Elsa Ortuño Cuevas fue totalmente voluntaria y válida a efectos probatorios dentro del proceso, debiendo considerarse que la misma se encuentra vigente, mientras no sea invalidada mediante una resolución debidamente ejecutoriada; por lo que el hecho de que se esté tramitando un proceso penal la presunta comisión del delito de falso testimonio contra la nombrada resulta irrelevante, más aún cuando el mismo se encuentra en etapa de investigación preliminar; y, vi) El Auto de Vista 79/2021 se circunscribe a la debida aplicación de la normativa especializada procesal y sustancial; consecuentemente, no puede alegarse de modo alguno que el mismo vulneró los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Amanda Ríos Romero, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) La accionante sustrajo del inmueble en el que vivía su padre varias de sus pertenencias e incluso tiene conocimiento de que retiró el dinero de sus cuentas; por lo que de ninguna manera se encuentra desprotegida; b) La accionante formuló denuncia por falso testimonio, pero esta fue “desechada” porque su declaración no era contradictoria; c) La instancia constitucional no es la indicada para valorar la prueba, tal como lo pretende la accionante, limitándose a denunciar la vulneración al debido proceso sin aclarar en cuál de sus tres dimensiones fue vulnerado, como derecho, principio o garantía; d) A través de esta acción de defensa no se puede solicitar que se conceda la tutela, basándose únicamente en la valoración de la prueba, cuando su persona demostró que las declaraciones juradas presentadas fueron voluntarias y “…no nos hemos opuesto nunca porque consideramos que los medios probatorios, la libertad probatoria nos faculta a que podamos recurrir a todos los medios probatorios, ahora dicen que la juez no valoro, es cierto, es cierto el tribunal más bien, el Juez a quo, no valoró porque la consideró una prueba que al tener antecedente en las declaración voluntarias de la otra parte que tampoco han sido valoradas (…) por que son esas voluntarias y además conseguidas y presentadas unilateralmente, entonces no ha sido valoradas por que la sana critica es la que debe primar en una decisión de primera instancia…” (sic); y, e) Por lo manifestado, solicitó se “rechace” la tutela solicitada y que se impongan multas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 90/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 169 a 173 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba producida en la jurisdicción ordinaria o administrativa, por ser esta una atribución netamente exclusiva de las autoridades de las instancias referidas, a no ser de que se haya podido advertir que las mismas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hayan omitido de manera arbitraria la consideración de los medios de prueba producidos o hayan basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, siendo estos supuestos los que se constituyen en una excepción a la referida regla, pues la jurisdicción constitucional, únicamente entrará en ese campo de valoración de la prueba cuando se evidencien dichas vulneraciones; 2) En el caso de autos, la accionante denunció que los Vocales hoy accionados, al momento de emitir el Auto de Vista 79/2021, omitieron realizar una valoración de la prueba, específicamente, la contradicción testifical en la que incurrió Elsa Ortuño Cuevas, y al respecto, de la revisión del referido Auto de Vista, en su punto 2.2. del Considerando III se señaló que: ‘“…respecto a la valoración de la prueba a partir de entendimiento doctrinal que, el juicio que el juez formula será considerando todas las informaciones que las pruebas han producido, para establecer la verdad, y en el caso de autos por las pruebas producidas y valoradas de manera conjunta con las exclusiones correspondientes, la juez estableció que era posible acoger de manera favorable la pretensión de la demandante, habiendo en ello concurrido desde la perspectiva de este en la ello Tribunal, también la presunción judicial, conforme a las reglas previstas en la Sección VII de la norma en materia familiar, citada supra, primando el razonamiento lógico de la autoridad judicial en uso de su experiencia y conocimientos”’ (sic), lo cual significa que los citados Vocales fundamentaron su criterio de por qué no se realizó una valoración individual de las pruebas producidas por las partes, en especial la aportada por la accionante y del por qué se la realizó de manera conjunta; razonamiento a partir del cual se tiene que los Vocales ahora accionados reiteraron los motivos por los que correspondía confirmar la Sentencia 11/2021 pronunciada por la Jueza de la causa, siendo entonces que en el citado Auto de Vista no se advierte la vulneración a la razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba; y, 3) Asimismo, la accionante pretende que esa Sala Constitucional se constituya en una instancia casacional, pero la justicia constitucional no es una instancia más que tenga que revisar todos los actuados de la jurisdicción ordinaria, sino que se tiene que pronunciar respecto a si existe o no vulneración de derechos, lo que en el presente caso no se advierte.

En vía de complementación, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que aclare cuáles fueron los fundamentos fácticos, doctrinales y legales, con relación a la vulneración de la última parte del art. 356 del CFPF, donde se menciona que las presunciones pueden ser válidas, siempre y cuando, no exista una prueba en contrario.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la Resolución emitida fue clara y concreta; por lo que la mantuvo incólume.