SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; puesto que los Vocales ahora accionados, sin realizar una valoración razonable de la prueba, mediante Auto de Vista 79/2021 de 4 de marzo confirmaron la Sentencia 11/2021 de 12 de enero que declaró con lugar y probada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho de su difunto padre y de Amanda Ríos Romero -hoy tercera interesada-, con base en declaraciones contradictorias emitidas por Elsa Ortuño Cuevas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios así como la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, señaló que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; puesto que los Vocales ahora accionados, sin realizar una valoración razonable de la prueba, mediante Auto de Vista 79/2021 de 4 de marzo confirmaron la Sentencia 11/2021 de 12 de enero que declaró con lugar y probada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho de su difunto padre y de Amanda Ríos Romero -hoy tercera interesada-, con base en declaraciones contradictorias emitidas por Elsa Ortuño Cuevas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Sentencia 11/2021, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro declaró con lugar y probada la demanda de unión libre o de hecho entre Amanda Ríos Romero -ahora tercera interesada- y Freddy Álvarez López -padre fallecido de la accionante- (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 19 de enero de 2021, la accionante formuló ante la citada Jueza, recurso de apelación incidental contra la referida Sentencia (Conclusión II.2.), que fue resuelto por los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 79/2021 de 4 de marzo confirmando la señalada Sentencia, con costas y costos a la accionante (Conclusión II.3.). Finalmente, consta imputación formal de 30 de abril de igual año contra Elsa Ortuño Cuevas, presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento (Conclusión II.4.).

Precisado lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

A partir de ello, en el caso en análisis, se advierte que la denuncia de la accionante tiene que ver con el cuestionamiento al valor asignado por los Vocales hoy accionados a los elementos probatorios, específicamente a dos declaraciones de Elsa Ortuño Cuevas; al respecto, si bien lo precedentemente citado se encuentra dentro de los tres ámbitos en los que esta jurisdicción pudiera emitir algún pronunciamiento con relación a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, en cuanto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, conforme se mencionó en el párrafo anterior, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera a dicha labor, a más de precisarse el elemento probatorio, la accionante debe demostrar la incidencia de esa valoración en la decisión finalmente asumida, pues no toda irregularidad en tal labor genera por sí misma indefensión material.

De esa manera, en el caso en cuestión, se advierte que la accionante se limitó a indicar que los Vocales ahora accionados no valoraron correctamente las pruebas consistentes en las dos declaraciones vertidas por Elsa Ortuño Cuevas, sin explicar de manera clara y concreta de qué manera esa supuesta omisión vulneró sus derechos y garantías constitucionales y, cómo dicha prueba por encima de los demás elementos aportados tendría incidencia en la resolución final.

En ese sentido, lo manifestado por la accionante, considerando que únicamente invocó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que los Vocales hoy accionados otorgaron a las dos declaraciones vertidas por Elsa Ortuño Cuevas, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.