SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020 -no consta firma-, cursante de fs. 1 a 2, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

“…hace m[á]s de 15 días…” (sic) a la Fiscal de Materia demandada, a través de escritos -no precisó cuáles- pidió se emitan requerimientos que coadyuvarían a la investigación de fondo de los hechos denunciados en su contra y pueda desvirtuar la probabilidad de autoría que se le atribuía; asimismo, se programe audiencia de toma de declaración informativa; empero, dichas solicitudes hasta la interposición de esta acción tutelar no fueron respondidas.

Además, con el fin de hacer seguimiento a su caso “hoy” personal de apoyo de su abogado se apersonó ante la oficina de la citada autoridad; sin embargo, no tuvo acceso al cuaderno de investigación; puesto que, le indicaron que solo podría ser revisado por el aludido profesional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “PROCEDENTE” la acción de libertad por pronto despacho, disponiendo que: a) EN EL DÍA” se le haga entrega de los requerimientos impetrados; y, b) Conforme procedimiento se señale fecha de toma de la declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) El profesional -siendo lo correcto procurador- que acudió ante el despacho de la Fiscal de Materia demandada, se identificó por medio de cuatro documentos: su cédula de identidad; el credencial de estudiante de la carrera de derecho de la Universidad Salesiana de Bolivia; el certificado extendido por su abogado conforme a la atribución otorgada por la Ley “347”; y, un oficio membretado en el cual se precisó los procesos objeto de seguimiento; resultando que en la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, únicamente se tenía que revisar el proceso penal que se le seguiría en su contra; 2) Por escrito de 20 de octubre    -no señaló el año-, solicitó a la demandada se le tome su declaración informativa; sin embargo, no tuvo conocimiento si la misma hubiese sido atendida, o en su caso, se emitió mandamiento de aprehensión; 3) Siendo que “…nueve acciones de libertad…” (sic) marcaron el entendimiento relacionado a que no resultaría necesario acudir en primera instancia ante el juez que ejerce el control jurisdiccional; se apersonó a esta instancia constitucional; 4) Debido al teletrabajo que se implementó y el cual se asumía “llamó” por WhatsApp a la Fiscal de Materia demandada; sin embargo, no le contestó; y, 5) En una ocasión cuando el profesional que la defendería se encontraba en la nombrada localidad, esperó a dicha autoridad en su oficina por aproximadamente cinco horas sin que haya recibido atención alguna.

I.2.2. Informe de la demandada

Reyna Julieta Segales Balladares, Fiscal de Materia, por medio de informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante a fs. 5 y vta., y en audiencia de garantías señaló que: i) Los distintos memoriales que desplegó la accionante fueron atendidos dentro de las veinticuatro horas siguientes, expidiéndose lo solicitado, que no fueron recogidos ni diligenciados; pese a carecer de personal de apoyo, el 30 de octubre y 3 de noviembre -se entiende del 2020-, se remitieron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquina, como se podría evidenciar del cargo de recepción; ii) Citó a la prenombrada para que el 14 de octubre del referido año, brinde su declaración informativa; sin embargo, no compareció; al haberse suspendido ese acto procesal de acuerdo al respectivo acta se programó otro verificativo para el 17 de noviembre de igual año; iii) La aludida no desarrolló bajo qué presupuesto de la acción de libertad, se encontraría la denunciada demora en la emisión de los requerimientos impetrados; iv) El abogado de la impetrante de tutela no podría alegar desconocimiento del cuaderno de investigación; toda vez que, hace “un” mes le otorgó fotocopias del mismo que pidió de manera verbal; v) La peticionante de tutela planteó a la autoridad jurisdiccional competente la “extinción de la acción penal”, resultando dicha petición impertinente; ya que, ese incidente se computaría a partir de la imputación formal; y, vi) No se venció el término de la etapa preliminar, y en caso que lo considerara así, correspondía que la impetrante de tutela solicite la conminatoria a la instancia pertinente.

Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, señaló que: a) Al encontrarse el proceso penal en cuestión en etapa preliminar, no expidió mandamiento de aprehensión en contra de la accionante; y, b) La aludida estaría ejerciendo su libertad sin ninguna restricción; asimismo, no prestó su declaración informativa cuando se la citó, y atendiendo la solicitud que presentó se programó otro verificativo para el 17 de noviembre de 2020.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz,  constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 10 a 13, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El juez sería la autoridad que ejercería el control jurisdiccional del proceso; por lo que, la jurisdicción constitucional no podría ingresar a usurpar funciones del mismo; 2) De acuerdo a lo informado por la Fiscal de Materia demandada, la peticionante de tutela gozaría de libertad irrestricta; 3) Conforme al cuaderno de investigación, el 14 de octubre de 2020, -fecha en la que debía prestar su declaración informativa- la prenombrada solicitó la suspensión de dicha atestación; reprogramándose otra para el 17 de noviembre de igual año, como se tendría del acta de fs. “258”, no constando que se haya librado algún mandamiento de aprehensión; asimismo, del último actuado -no refiere cual-, se providenció indicando que se esté a la referida literal; y, 4) Los memoriales expuestos por la accionante ante la autoridad demandada, fueron atendidos en los plazos correspondientes.