SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado su derecho a la defensa; toda vez que, con el fin de que se investigue el fondo del proceso penal instaurado en su contra y se demuestre que no sería autora de los hechos por los cuales es investigada, por distintos memoriales pidió requerimientos “…hace m[á]s de 15 días…” (sic), y también se programe audiencia para la toma de la declaración informativa; sin embargo, estas solicitudes no merecieron respuesta; tampoco le permitieron al procurador de su abogado revisar el cuaderno de investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que la Fiscal de Materia demandada “…hace m[á]s de 15 días…” (sic), no emitió los requerimientos que solicitó con el fin de que se investigue el fondo del ilícito denunciado en su contra, que demostrará que no es autora del mismo, ni señaló audiencia para la toma de la declaración informativa; y pese a que el procurador de su abogado se identificó en el despacho de la representante fiscal, no le permitieron revisar el cuaderno de investigación.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo entendido como ilegal, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de ese derecho; y, ii) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

Con relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo se encuentra referido a que se presentó a la Fiscal de Materia demandada diferentes memoriales, solicitando se expidan requerimientos para la averiguación del fondo del hecho denunciado en su contra, con lo que comprobará que no es autora del ilícito endilgado, y se programe la audiencia para que brinde su declaración informativa; además, que se vio afectada cuando al procurador de su abogado, no se le permitió revisar el cuaderno de investigación en la oficina de la prenombrada; circunstancias que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad; puesto que, dichos actos no son la causa directa para la restricción o supresión del aludido derecho; más aún, cuando la representante fiscal en la audiencia de garantías manifestó que la impetrante de tutela “...se encuentra en plena libertad irrestricta porque la investigación se encuentra en la etapa preliminar…” (sic); hecho que, al no haber sido controvertido por la aludida, permite afirmar que de ninguna manera estaría privada de ejercer su libertad.

De acuerdo a la segunda condición, se advierte que la peticionante de tutela estuvo al tanto de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal instaurado en su contra, conforme se tiene de la Resolución 58/2020 de 5 de noviembre, emitido por el Tribunal de garantías, colegiado que al tener acceso al cuaderno procesal pudo evidenciar y manifestar que se tendría “...constancia que no se ha presentado a declarar y es más ha solicitado la suspensión de la declaración convocada para fecha 14 de octubre de 2020, según se tiene del cuaderno de investigaciones a fs. 257…” (sic [el resaltado es nuestro]), y que “…de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que los diferentes memoriales presentados por la parte accionante han sido decretados en los plazos y términos correspondientes” (sic); lo que, permite concluir que la impetrante de tutela goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no está en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este requisito.

Por ello, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.