SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante legal mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de servidores públicos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro, fueron perjudicados por el recorte de su bono de antigüedad, ello a raíz de la auditoría especial que realizó la Unidad de Auditoría Interna de ese Gobierno Autónomo Departamental, donde se concluyó el reajuste de ese beneficio; en razón a que el entonces Gobernador de dicho Gobierno Autónomo Departamental instruyó al Director Técnico del referido SEDES, mediante Memorando GAD-ORU/GAB 110/2021 de 9 de febrero, dé cumplimiento a las recomendaciones del Informe INF.AUDINT 013-B/2020 de 21 de diciembre, entre las cuales está, adecuar el pago del bono de antigüedad, conforme a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 26450 de 18 de diciembre de 2001, que significa el recorte de ese bono.

Con esos antecedentes, el 12 de agosto de 2021 presentaron un memorial ante el Gobernador ahora accionado, en el cual solicitaron se emita un pronunciamiento expreso, mediante resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones otorgadas por la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, las cuales fueron consignadas en el Informe INF. AUDINT 013-B/2020, ello respecto al pago del bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realizaba el SEDES Oruro, sin normativa expresa; empero, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no merecieron respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que el Gobernador hoy accionado en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación “CON SU RESOLUCIÓN”, emita una respuesta al memorial presentado el “7 DE JULIO DE 2021”, sin excusas ni pretextos infundados; y, b) La condenación de daños y perjuicios.

Asimismo, en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, los accionantes a través de su abogado aclararon el primer punto de su petitorio, solicitando que se ordene al Gobernador ahora accionado que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la resolución, emita una respuesta al memorial presentado el 12 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal y abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, aclararon con relación al primer punto de su petitorio, solicitando que se ordene al Gobernador ahora accionado que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la resolución, emita una respuesta al memorial presentado el 12 de agosto de 2021.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 84/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, los accionantes cuestionan que se vulneró sus derechos laborales, ya que el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro instruyó mediante Memorando GAD-ORU/GAB 110/2021 al Director Técnico del SEDES Oruro, dé cumplimiento a las recomendaciones del Informe INF.AUDINT 013-B/2020, con relación al pago del bono de antigüedad, conforme a lo previsto por el DS 26450; por lo que, el 12 de agosto de 2021 solicitaron al Gobernador hoy accionado que por un lado, emita un pronunciamiento expreso, mediante resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones otorgadas por la Unidad de Auditoría Interna de dicho Gobierno Autónomo Departamental, y por otro lado, que al existir pluralidad de interesados y afectados, de los cuales se desconoce sus domicilios reales, que las notificaciones con la resolución dictada en lo principal, sean mediante edicto público por única vez en un medio de prensa de circulación nacional, ello de conformidad al art. 40 del DS “23215”, concordante con el art. 33.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 2) Así, con relación a la petición del memorial presentado el 12 de igual mes y año por los accionantes, se debe establecer que el Tribunal Constitucional Plurinacional diferenció adecuadamente lo que es un derecho de petición rutinario, simple y particular, cuya finalidad es precautelar ese derecho en favor del ciudadano frente al poder público, a la administración pública o entes del Gobierno; y lo que es un derecho de petición reglado, que se ejercita y debe ejercitarse dentro de los procedimientos, normas, reglamentos, normativa interna, administrativa o legal, en función a los principios de legalidad y reserva de ley que están establecidos dentro de los órganos del Gobierno, “los cuales se dirigen” en esas peticiones; 3) En el presente caso, se determinó la modalidad y son los propios accionantes que reconocieron que son servidores públicos en actual ejercicio de sus funciones en el mencionado SEDES, y que es una “dependencia” del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por lo que entre los accionantes y el Gobernador ahora accionado, existe una relación de “dependencia”, razón por la cual se debe considerar la aplicación de ciertas normas y principios que regulan la Ley de Procedimiento Administrativo, y lo que hace ver a esa Sala que además de vincularse otros decretos y normas reglamentarias sobre el goce de “estos” derechos de orden estrictamente social, como lo son, los bonos de antigüedad, se tienen procedimientos internos en la indicada institución, a los cuales se debe recurrir y agotar con carácter previo a denunciar en la jurisdicción constitucional; puesto que, no debe olvidarse que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional no es supletorio ni subsidiario, tampoco es un “órgano” de revisión de resoluciones administrativas, mucho menos judiciales, ni es una segunda o tercera instancia que pueda suplir una función o la responsabilidad que los accionantes manifestaron en esta instancia, que le corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Autónomo Departamental que tiene bajo su tuición al indicado SEDES; y, 4) En consecuencia, se puede establecer que la petición de que se emita una resolución fundamentada respecto a la auditoría especial y las recomendaciones de la Unidad de Auditoria de dicho Gobierno Autónomo Departamental, que llegaron a afectar el pago del bono de antigüedad, es una pretensión vinculada estrictamente a trámites, procedimientos y reglamentaciones internas propias de la administración pública que son pertenecientes al citado Gobierno autónomo Departamental y al señalado SEDES; por lo que, no se trata de una petición aislada simple o tercializada como refiere la jurisprudencia constitucional frente al órgano de administración pública.

En vía de complementación y enmienda -sin constar en el acta los puntos cuestionados por los accionantes- la Sala Constitucional, señaló que: i) En cuanto al grado de “dependencia” del SEDES Oruro con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, y que no se indicó en la Resolución 84/2021 que existiría una relación directa entre ambos, sino que se manifestó que por las propias connotaciones, se tiene que la relación es de orden administrativo; puesto que, se refiere particularmente a efectos administrativos por el tema de los bonos de antigüedad, y esa relación es con el citado Gobierno Autónomo Departamental, por lo que ingresa dentro del campo de aplicación de servidores públicos con grado de “dependencia”, no operativa sino administrativa, como los accionantes lo reconocieron; ii) Sobre la alegación de determinados decretos supremos, no se manifestó que éstos tuvieran un orden procedimental, sino que al mencionarlos y citarse normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, se estableció que deben agotarse esos medios dentro de la propia institución; es decir, que existen mecanismos idóneos que se tienen que agotar y a los que deberán acudir los accionantes para satisfacer su pretensión que no es aislada; y, iii) Con relación a la calidad de servidores públicos, no se hizo referencia a la naturaleza alguna de los mismos, ya que los nombrados fueron quienes la alegaron, tampoco se mencionó a la “Ley del Funcionario Público”; por cuanto, no se indicó dicha categorización extrañada.