SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Gobernador ahora accionado no respondió el memorial que presentaron el 12 de agosto de 2021, por el cual, al verse afectados con el recorte de su bono de antigüedad solicitaron se emita un pronunciamiento expreso, mediante resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones consignadas en el Informe INF. AUDINT 013-B/2020 de 21 de diciembre, respecto al pago del bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realizaba el SEDES Oruro, sin normativa expresa; y, que esa respuesta sea notificada a la pluralidad de interesados mediante edicto publicado por una sola vez en un “órgano” de prensa amplia de circulación nacional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
III.2. Respecto a los alcances y los requisitos para ser tutelado el derecho de petición
La SCP 1807/2013 de 21 octubre, estableció que: [Con relación al derecho a la petición la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiterando la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre este derecho que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero ha señalado lo siguiente: «…la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente:
(…)
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” , según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
(...)
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
(…)
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Gobernador ahora accionado no respondió el memorial que presentaron el 12 de agosto de 2021, por el cual, al verse afectados con el recorte de su bono de antigüedad solicitaron se emita un pronunciamiento expreso, mediante resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones consignadas en el Informe INF. AUDINT 013-B/2020 de 21 de diciembre, respecto al pago del bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realizaba el SEDES Oruro, sin normativa expresa; y, que esa respuesta sea notificada a la pluralidad de interesados mediante edicto publicado por una sola vez en un “órgano” de prensa amplia de circulación nacional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Memorando GAD-ORU/GAB 110/2021 de 9 de febrero, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro instruyó al Director Técnico del SEDES de dicho departamento, dé cumplimiento a las recomendaciones del Informe INF. AUDINT 013-B/2020 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 7 de julio de 2021 los accionantes a través de su representante legal, se apersonaron ante el Gobernador ahora accionado para solicitar fotocopias legalizadas de la auditoría especial realizada con pronunciamiento expreso sobre la utilización y destino de los recursos IDH gestión 2019, en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa Nota con Cite: G.A.D.ORU/GAB-DESP 291/2021 de 26 de julio, por la cual, el Gobernador hoy accionado respondió al memorial presentado el 7 de igual mes de 2021, remitiendo lo solicitado a los accionantes (Conclusión II.3.).
Finalmente, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021, los accionantes a través de su representante legal se apersonaron ante el Gobernador hoy accionado y solicitaron pronunciamiento expreso, mediante resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones otorgadas por la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno autónomo Departamental de Oruro, en el Informe INF. AUDINT 013-B/2020, con relación al pago de bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realizaba el SEDES de dicho departamento, sin normativa expresa; y, siendo que existe pluralidad de interesados y afectados, de los que se desconoce su domicilio real, pidieron que su notificación con la resolución sea mediante edicto publicado por única vez en un “órgano” de prensa amplia de circulación nacional (Conclusión II.4.).
Precisados los antecedentes y la problemática planteada por los accionantes a través de su representante legal, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que conforme al art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
Y por otra parte, corresponde precisar también que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, referente a los alcances y requisitos del derecho de petición, se estableció que uno de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta vulneración del derecho de petición, es la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del citado derecho.
En ese contexto, en el presente caso en consideración a que los accionantes a través de su representante legal pretenden mediante la acción de amparo constitucional, que el Gobernador hoy accionado emita un pronunciamiento expreso, mediante resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones consignadas en el Informe INF.AUDINT 013-B/2020, respecto al pago del bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realizaba el SEDES Oruro, sin normativa expresa; y, que esa respuesta sea notificada a la pluralidad de interesados mediante edicto publicado por una sola vez; se aclara que el derecho de petición se tutela de forma autónoma; es decir, cuando no existe un procedimiento o medio de impugnación para su protección, lo que no ocurre en el caso concreto; por cuanto, la pretensión de los accionantes puede ser resuelta activando los mecanismos previstos en la vía administrativa, que es la idónea para reclamar lo que ahora cuestionan mediante la acción de defensa.
Por los argumentos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada al no evidenciarse la vulneración del derecho de petición alegado por los accionantes; puesto que, en el caso concreto los nombrados presentaron una pretensión que cuenta con un procedimiento o medio de impugnación para su protección y que puede ser resuelta activando los mecanismos vinculados a un proceso administrativo.
Finalmente; no obstante, a la denegatoria de la tutela por los fundamentos expuestos precedentemente, se aclara que en cuanto a la solicitud de los accionantes respecto a que se condenen daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional, y por lo tanto no es obligatoria, a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0824/2022-S3 (viene de la pág. 10).