SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, defensa y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, hace aproximadamente nueve años atrás, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución; interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa contra la primera imputación formal, siendo declarado fundado y anulado obrados hasta el vicio más antiguo; pese a ello, el Fiscal de Materia demandado no subsanó dichos defectos, emitiendo nuevas resoluciones de imputación formal y de acusación fiscal, sin contar con prueba alguna que muestre indicios de la supuesta comisión de los ilícitos endilgados, coartando su derecho a la defensa; asimismo, existen requerimientos de sobreseimiento y de rechazo -respecto a algunos tipos penales- y también fallos jerárquicos -contradictorias entre sí-, que afectan la seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el acta de audiencia de garantías de la presente acción de libertad (Conclusión II.1).

En el caso objeto de estudio, los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, defensa y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, hace aproximadamente nueve años atrás, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución; interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa contra la primera imputación formal, siendo declarado fundado y anulado obrados hasta el vicio más antiguo; pese a ello, el Fiscal de Materia demandado no subsanó dichos defectos, emitiendo nuevas resoluciones de imputación formal y de acusación fiscal, sin contar con prueba alguna que muestre indicios de la supuesta comisión de los ilícitos endilgados, coartando su derecho a la defensa; asimismo, existen requerimientos de sobreseimiento y de rechazo -respecto a algunos tipos penales- y también fallos jerárquicos -contradictorias entre sí-, que afectan la seguridad jurídica.

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la protección otorgada a través de este mecanismo de defensa no es absoluta, pues ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo se encuentre directamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; lo que, implica que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal y recién conoció del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; en caso de no evidenciarse la presencia de los mismos, el prenombrado deberá activar la acción de amparo constitucional.

Respecto al primer presupuesto, de lo señalado por los peticionantes de tutela, en cuanto a que el proceso penal y los actos investigativos no se hubieran llevado en observancia del debido proceso, -resoluciones de imputaciones formales, de sobreseimientos, de rechazos y de acusaciones fiscales, y fallos jerárquicos-, no se advierte que los mismos se encuentren vinculados o incidan directamente con su libertad; toda vez que, las vulneraciones aducidas por los accionantes no son la causa directa de la supuesta conculcación del derecho a la libertad, pues este no depende de los mencionados actuados procesales; máxime si los aludidos no están privados de libertad; por consiguiente, no se evidencia su concurrencia.

En lo que concierne al absoluto estado de indefensión, en el caso concreto los impetrantes de tutela señalaron que interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa contra la primera imputación formal; debido a que, no existía prueba alguna que muestre su participación o autoría de la supuesta comisión de los delitos que les fueron atribuidos; denotándose de ello, que conocían del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; siendo evidente estuvieron activos con el planteamiento del aludido incidente; por consiguiente, no pueden aducir indefensión absoluta; razón por la cual, tampoco concurre el segundo presupuesto.

Por otra parte, cabe señalar que del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que el Fiscal de Materia demandado manifestó que tanto en el cuaderno de investigación como el de control jurisdiccional faltan varias resoluciones encontrándose dichos legajos incompletos; estos aspectos si bien atañen al debido proceso, no pueden ser considerados a través de la acción de libertad, incumbiendo al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, a la cual debieron acudir los peticionantes de tutela una vez agotados los mecanismos intraprocesales que la ley les franquea; por tal razón, y al no concurrir los referidos presupuestos corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.