SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 528 a 539; y, 545 los accionantes por sí y mediante sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales interpuesta por José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama de Fuentes, Ramiro López Heredia Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros “Heredia” y Ruth Mery Claros Heredia, a través de sus personas como representantes legales, contra Maria Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, fue pronunciada la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, declarando improbada la misma y manteniendo incólumes los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL 054549 y SPP-NAL 054550, ambos de 25 de septiembre de 2008, emitidos en favor de los prenombrados demandados respecto de los predios denominados “Choquechampi Parcela 57 A” y “Choquechampi Parcela 57 B”, ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, abuelos de sus poder conferentes, bisabuelos suyos, eran propietarios de unos terrenos ubicados en el ex fundo Chiñata hoy conocido como Choquechampi, a cuyo fallecimiento sus hijos (ahora sus mandantes) fueron declarados sus herederos abintestato al igual que Mario y Ruth Mery ambos Claros Heredia, filiación acreditada a través de los certificados de defunción y nacimiento pertinentes.
Los prenombrados esposos José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, tuvieron cinco hijas de nombres Natalia, Avelia, Guillermina, Carmen y Ángela, actualmente todas fallecidas; son hijos de Natalia, José Rufo y Alcira (sus nietos Mario y Ruth Mery ambos Claros Heredia y sus personas); de Avelia Oscar Roberto y Ramiro; de Guillermina es María Martha. Los demandados en el indicado proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, de manera maliciosa lograron titular a su nombre con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) parte de los predios, intentando sobre el resto hacerlos titular a nombre de sus hijos Rafael e Iris Sidney Lara Balderrama, trámite que no prosperó gracias a la oposición realizada de su parte; sin embargo, María Martha Balderrama de Lara, posteriormente inició un nuevo trámite de saneamiento individual a su nombre, que también lograron que fuera rechazado, lo que significa que los prenombrados, lograron titular ilegalmente a su nombre una parte de los terrenos de herencia y por todos los medios pretenden apropiarse del resto.
Los Magistrados hoy demandados, en la indicada resolución, no consideraron la causal de nulidad contenida en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pues no valoraron la prueba judicial producida, como la declaratoria de herederos y certificaciones de las autoridades originarias, limitándose a indicar que los límites y la extensión superficial de los predios no son coincidentes, tampoco explicaron en dicho fallo por qué no tienen derecho a ser herederos.
También denunciaron en su demanda, la segunda causal de nulidad, prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA, referido al -error esencial-, que consiste en la falsa de apreciación de la realidad, creer como verdadero aquello que es falso, entonces al titular dos parcelas, en favor de los demandados, sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la funciona social, configuró dicha causal, en razón a que la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso el INRA, resultó viciada al mediar error esencial, induciéndolo a una ilegal y fraudulenta titulación.
Tampoco la Resolución confutada analizó la tercera causal de nulidad (art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA sobre la -simulación absoluta-, ya que al no estar ejerciendo la posesión sobre los predios, no reunían los requisitos fundamentales para ser beneficiados con la adjudicación y titulación, pues pese a determinar el pastoreo como actividad realizada en la propiedad, titularon las parcelas como propiedades agrícolas, haciendo parecer como verdadero un acto falso.
Del mismo modo, los Magistrados señalaron que, no se probó la cuarta causal de nulidad, contemplada en el art. 50.I.2 inc. b) de la precitada norma, sobre -ausencia de causa-, cuando los hechos y derechos invocados por los demandados, configuraban la misma. Por otra parte, la indicada Sentencia no dio respuesta a la quinta causal de nulidad relativa a la -violación de las leyes aplicables- y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, debido a que distorsionaron totalmente las finalidades de su otorgación, incumpliendo así las condiciones previstas para la adjudicación y titulación, entre otros elementos planteados en su demanda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes, a la omisión de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare nula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre; y los Magistrados demandados dicten una nueva resolución, donde no vulneren los derechos constitucionales denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 615 a 618 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Los Magistrados se basaron solo en los informes del INRA y no valoraron las certificaciones emitidas por el “Secretario de Justicia”, en sentido de que fueron engañados pues no contaban con la posesión de los predios; y, b) Los terrenos que fueron objeto de saneamiento contaban con títulos antiguos de 1945 y 1930; empero, los Magistrados refieren que los predios en proceso serian de otro saneamiento, con esta forma de resolución reconocieron el derecho propietario solo de un heredero y no de los demás, pese a que la justicia indígena originaria campesina (JIOC), reconoció que en los predios en conflicto se respeta el derecho a la propiedad y la sucesión hereditaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 603 a 610 vta., y en audiencia solicitaron se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional, por la que se pretenda que la justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ejercida por la jurisdicción agroambiental; 2) En cuanto a la declaratoria de herederos que acreditaría la sucesión hereditaria respecto de los predios “Choquechampi Parcela 57 A” y “Choquechampi Parcela 57 B”, demostraron efectivamente que eran herederos de José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga; sin embargo, se corroboró que ninguno de los testimonios de declaratoria de herederos fue registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), de igual forma existe constancia de la compra de dos predios por parte de los prenombrados, respecto de los cuales no fue posible su determinación en cuanto a la superficie, límites y colindancias, elementos probatorios que no solo fueron objeto de análisis y consideración sino que merecieron el valor probatorio, a partir de un análisis integral, con los demás datos existentes en la carpeta predial y consignado en la Sentencia confutada en el acápite del análisis de caso, careciendo de veracidad y sustento, alegar que no valoraron dichas declaratorias de herederos; 3) En cuanto a las certificación emitidas por las autoridades originarias, lo afirmado en ellas carecía de credibilidad pues contrastadas con los demás elementos probatorios de la carpeta predial, no había coincidencia de los predios con los contratos de compraventa de terrenos, en especial la certificación de 7 de abril de 2015 y el fallecimiento de los esposos (compradores) que data de 1946; de igual forma, al indicar que los esposos Lara, aprovechando el saneamiento interno lograron con engaños obtener el 2008 los títulos ejecutoriales cuestionados, se explicó que es un elemento aislado, pues se contrapone a todos los actuados del proceso de saneamiento realizado bajo el procedimiento común y no así interno, como aseveró el dirigente comunal; finalmente respeto a lo afirmado en sentido que los demandados jamás estuvieron en posesión de los predios, resulta contradictorio a los certificados de posesión pacifica que cursan en la carpeta predial y que coincidentemente fueron suscritas por Lucio Sánchez Sandoval, quien entonces fungía como Secretario General del Sindicato Agrario Choquechampi, entonces el valor probatorio y la eficacia jurídica de todos los actuados del proceso de saneamiento, no pueden ser desvirtuados por un documento unilateral, extendido por una autoridad que en su momento intervino en dicho proceso como autoridad comunaria; 4) Lo aclarado, fue objeto de fundamentación, motivación, consideración y análisis integral en la Sentencia objetada, y lo aseverado por los accionantes carece de sustento legal que respalde la otorgación de tutela, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar la labor probatoria, para lo cual los demandantes de tutela debieron indicar con claridad el nexo causal que existe entre esa carencia valorativa y la lesión de derechos fundamentales aducida, lo que no fue cumplido ya que la carga argumentativa se asemeja más a un recurso de casación; 5) Los peticionantes de tutela invocaron la aplicación del principio de verdad material vinculado a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pero no especificaron de qué manera habrían vulnerado dicho principio; vale decir, cuáles los criterios restrictivos aplicados al momento de resolver su demanda, por el contrario cursan en antecedentes documentos públicos cuya eficacia jurídica no pueden sujetarse a caprichos, intereses particulares y documentos extendidos con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal fue resguardado a través de una correcta valoración integral de la prueba aportada y desarrollados durante el proceso administrativo de saneamiento efectuado al interior de los predios en cuestión; por cuanto el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de una propiedad agraria, de ninguna manera pueden ser suplidos por dichos documentos, ya que la verdad de los hechos materializada en actos administrativos, dieron cuenta de que los impetrantes de tutela, no se encontraban en posesión del predio y mucho menos cumplían una función social, lo que impide jurídicamente adquirir una propiedad agraria; 6) Respecto al derecho de propiedad, relativo a los predios “Choquechampi Parcela 57 A” y “Choquechampi Parcela 57 B” sobre los que no tienen la titularidad del derecho, por cuanto para la adquisición del derecho propietario sobre un bien agrario, la posesión legal y el cumplimiento de la función económico social o función social, son obligatorios, exigencias que los demandantes de tutela nunca cumplieron, a diferencia de los esposos Lara que sí demostraron ello, reiterando que, los testimonios de declaratoria de herederos de los peticionantes de tutela, nunca fueron registrados en DD.RR., por lo que no pueden invocar un derecho inexistente; y, 7) En cuanto a la tutela judicial efectiva, referida nominalmente, pues omitieron por completo identificar el nexo entre la Resolución impugnada y la presunta transgresión de esa garantía constitucional; toda vez que, durante el proceso de nulidad de título ejecutorial hasta la emisión de la sentencia, no hubo interferencia u obstáculo que impidiera el acceso de los accionantes al sistema judicial, habiendo ejercido libremente su derecho de interponer la demanda y merecer un pronunciamiento enmarcado en las garantías procesales y constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, por intermedio de su abogado en audiencia, expresaron que: i) Se adhieren en su totalidad al informe de las autoridades demandadas, y en cuanto a la certificación de 7 de abril de 2015, que no habría sido valorada en la Sentencia cuestionada, se evidenció en el expediente la acumulación de dicho documento, prueba que fue considerada; ii) Respecto a las certificaciones emitidas por la JIOC, ello es falso, pues el Sindicato Agrario no está amparado dentro de los derechos de los pueblos indígenas, primero que no es una Tierra Comunitaria de Origen (TCO) reconocido en el derecho agrario, no goza de autonomía, de acuerdo al régimen constitucional y por ende, no se encuentra en el ámbito de las competencias de los pueblos indígenas, pero por tradición los sindicatos coadyuvan al INRA al momento de determinar la posesión; iii) De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la verdad material, se tiene que lo establecido por el INRA y la Sentencia del Tribunal Agroambiental, reflejan la realidad y no así los documentos que señalan los accionantes; por lo que, se tiene acreditado que los documentos en cuestión fueron valorados al momento de emitirse la Sentencia mencionada; y, iv) Con referencia al derecho a la propiedad, éste debió estar registrado en DD.RR., mientras tanto solo sería un derecho expectaticio.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 619 a 628 denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) D