SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 619 a 628 denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) D

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, pronunciada en el Expediente: 3282-NTE-2018; Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales; Demandantes: José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia, representados por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia; Demandados: María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch; Distrito: Cochabamba; Predio: "Choquechampi Parcela 57 A" y "Choquechampi Parcela 57 B"; Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido; cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la ley Nº 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372, FALLA declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por José Rufo Heredia Balderrama, Alcira Heredia Balderrama, Ramiro López Balderrama, Oscar Roberto López Balderrama, Mario Claros Heredia y Ruth Mery Claros Heredia; representados legalmente por Rene Bustamante Heredia y Joaquín Claros Heredia, contra María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch. 2.- En consecuencia se mantienen incólumes y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, de fecha 25 de septiembre de 2008, emitidos a favor de María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, respecto a los predios denominados ´Choquechampi Parcela 57 A´ y ´Choquechampi Parcela 57 B´, clasificados como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0.6947 ha y 2.0659 ha respectivamente; ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. 3.- Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes. Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento” (sic [fs. 508 a 519 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por sí y mediante sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes, a la omisión de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que las autoridades demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, declararon improbada su demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, no consideraron el derecho que les asistía sobre los predios “Choquechampi Parcela 57-A” y “Choquechampi Parcela 57-B” en su condición de herederos, los que fueron adquiridos con anterioridad por sus abuelos y respecto de los cuales fueron emitidos de manera fraudulenta los títulos ejecutoriales, emergentes de un proceso de saneamiento en el que no participaron.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

             …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la                     SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                          SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El derecho a la defensa

           Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su       art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

           La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponden).

           Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

           Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

           Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (énfasis añadido). 

III.3.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

           La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos  puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señala que:  “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

           Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales’”.

           En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no es posible que esta jurisdicción se constituya en una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determina los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo le está permitido considerar temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; no gozando de atribución que le permita ingresar en la revisión de la valoración probatoria sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; puesto que, ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

           Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y,

           b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

           Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las                              SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.

           En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (énfasis añadido).

III.4.  Sobre la tutela judicial efectiva

           Al respecto, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, citando a la                   SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “’En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

           De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción;                    b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (negrillas añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos del proceso, se infiere que emergente del proceso de saneamiento realizado por el INRA respecto de los predios “Choquechampi Parcela 57 A” y “Choquechampi Parcela 57 B”, ubicados en el cantón Choquechampi, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, fueron emitidos los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-054549 y SPP-NAL-054550, ambos de 25 de septiembre de 2008, en favor de María Martha Balderrama de Lara y Benjamín Joaquín Lara Ruch, clasificados como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 0.6947 y 2.0659 has, respectivamente; ante ello, los hoy accionantes interpusieron demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, contra los beneficiarios, resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020 de 19 de noviembre, declarando improbada la misma, manteniendo firme y subsistente los mencionados títulos ejecutoriales.    

Interponen la presente acción de defensa objetando la prenombrada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020, arguyendo que vulnera sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes, a la omisión de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, la prueba documental acompañada consistente en el Testimonio 1056 escritura pública de venta de 24 de noviembre de 1945, registrada en DD.RR. el 18 de julio de 1949 (prueba 1); el Testimonio 229 escritura de venta de 2 de junio de 1930, también registrada en DD.RR. el 3 de junio de 1930                   (prueba 2); así como los autos de declaratoria de herederos de 13 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre, todos de 2015 y 19 de enero 2018, entre otros; los certificados de defunción y nacimiento (prueba 3), que acreditan que José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, eran propietarios de los terrenos ubicados en la ex fundo Chiñata ahora conocido como Choquechampi, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, respecto de quienes, pese a que acreditaron su filiación familiar, no fueron considerados por las autoridades demandadas, a tiempo de desestimar la merituada demanda, desconociendo el derecho sucesorio que les asistía en relación a los indicados predios.

De la lectura del memorial de demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, se advierte en suma, la existencia de causales de nulidad, cuando señalan que hubo -simulación absoluta- Refieren que, María Martha Balderrama de Lara y su esposo Benjamín Joaquín Lara Ruch, no tiene nada que ver con los referidos terrenos dejados por los finados José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, por ser bienes hereditarios; de mala fe, con engaños y sin notificarles o participarles como a coherederos, realizaron ante el INRA el trámite de saneamiento, obteniendo fraudulentamente los títulos ejecutoriales, vulnerando con ello su derecho a la legítima defensa y a la garantía del derecho al debido proceso, simulando un acto aparente, porque de manera maliciosa engañaron al INRA, ocultando el hecho de que los terrenos sometidos a saneamiento, corresponden por herencia también a los ahora demandantes de tutela. Señalan que, al no tener posesión legal los demandados, no reunían los requisitos fundamentales para ser beneficiados con la adjudicación y titulación de las parcelas 57 A y 57 B; peor aun cuando en las fichas catastrales se consigna el pastoreo, como la actividad que se realiza en la propiedad, titularon las parcelas como propiedades agrícolas, lo cual significaría que hubo simulación absoluta, en la supuesta posesión ejercida por los demandados y en la supuesta actividad, que realizaron en la propiedad, haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, el cual contradice la realidad. -Error esencial- Señalan que, el error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa; que bajo este concepto, al haberse titulado las dos parcelas a favor de los demandados, sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la función social, ello constituye una causal de nulidad, porque la voluntad del INRA resultó viciada por mediar error esencial, mismo que indujo a una ilegal y fraudulenta titulación, puesto que los demandados indicaron y simularon estar en posesión de los predios objeto de la demanda y con engaños manifestaron haber comprado los terrenos de los demás herederos. -Ausencia de Causa-, alegan que, en la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad demandaron, hubo ausencia de causa, por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando una información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión antigua ni trabajo agrícola por parte de los demandados. -Violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Refieren que, al adjudicarse y titularse los predios a personas sin asentamiento, ni posesión legal y sin cumplimiento de la función social, se distorsionó las finalidades de su otorgamiento, incumpliendo las condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los arts. 198 y 204 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente.

Cabe señalar que el contenido de la acción de amparo constitucional, es similar a la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales planteada, únicamente con distintos enfoques.

Con esa aclaración, se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020, en el “CONSIDERANDO IV” (Fundamentos Jurídicos de la Resolución) ingresa al fondo de la demanda, estableciendo el marco constitucional y normativo relativo a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; seguidamente se refiere a los documentos aportados por la parte demandante, describiéndolos en detalles como “Prueba 1 hasta la 12”; para continuar con la confrontación del cumplimiento o no de las causales invocadas en el caso; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente acción de defensa, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por los accionantes.

Sobre la -simulación absoluta-, causal contenida en el                                 art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA; al respecto la Sentencia cuestionada se refirió a ello en el acápite “4.1”, en el que desvirtúan lo alegado por la demandante de la siguiente manera: “…En el caso presente, los demandantes alegan que los demandados, han obtenido fraudulentamente los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, simulando un acto aparente al haber engañado al INRA con la ocultación de que los terrenos corresponden por herencia también a los demandantes; sobre el particular es menester señalar que, del análisis y valoración probatoria del Testimonio N° 1056 de la escritura de venta de 24 de noviembre de 1945, cursante de fs. 5 a 6 de obrados; y el Testimonio de la Escritura de Venta de 2 de junio de 1930, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, se desprende que los predios adquiridos por José Ignacio Balderrama y Benedicta Arteaga, no corresponden con los predios denominados ‘Choquechampi parcela 57 A’ y ‘Choquechampi parcela 57 B’, cuyos Títulos Ejecutoriales son impugnados, aspecto que es además refrendado por la Certificación de 14 de marzo de 2015, emitida por afiliados de la comunidad Choquechampi, de acuerdo al análisis realizado de dicha prueba, no habiendo en consecuencia los demandantes, logrado sustentar su derecho hereditario sobre las mencionadas parcelas impugnadas y por lo tanto, no se configura un engaño u ocultación de herencia por parte de los demandados hacia la entidad ejecutora de saneamiento (…) Por otra parte, los demandantes alegan que hubo simulación absoluta en la supuesta posesión ejercida por los demandados y en la supuesta actividad que se realiza en la propiedad, correspondiendo indicar al respecto que, revisado el legajo de saneamiento, cursa a fs. 1031 y 1040 las Fichas Catastrales de los predios 57 A y 57 B, en las cuales se consigna en la ficha de Observaciones que, se verificó en pericias de campo el cumplimiento de la Función Social, indicándose además en ambas fichas que, el terreno es utilizado para pastoreo, aspecto que es cuestionado por la parte demandante al indicar que existe una contradicción entre las fichas catastrales y la clasificación de propiedad agrícola otorgada finalmente a los predios en conflicto; sin embargo, cabe aclarar que, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del cumplimiento de la Función Social, mismos que se encuentran en la guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social vigente en el momento del levantamiento catastral, los criterios a ser considerados por el funcionario del INRA, no involucran solamente la siembra del predio agrario, siendo en este caso, razonable la consideración de la actividad del pastoreo como cumplimiento de Función Social, pues como se indicó, esta actividad es considerada junto a otras, integralmente, valorando además aspectos como los usos y costumbres, en previsión de lo establecido por la Ley N° 1715 en su art. 2, vigente en esa oportunidad, la cual brinda un criterio amplio respecto a las actividades destinadas al logro del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, siendo además reforzado este criterio con los respectivos Certificados de Posesión y las declaraciones juradas de posesión pacífica, cursantes a fs. 1032, 1033, 1043 y 1044 del cuaderno de saneamiento; por lo tanto, queda establecido el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los demandados sobre los predios impugnados, no concurriendo en consecuencia la causal de nulidad invocada por la parte demandante” (sic); argumentos por demás claros y suficientes en ese sentido, que restan validez, a las afirmaciones efectuada por la parte accionante en la demanda de nulidad de título ejecutorial, evidenciando esta Sala que, lo argüido al respecto en la resolución cuestionada, emitida por las autoridades ahora demandadas no es evidente.

Con referencia al -error esencial-; causal prevista en el art. 50.I.1    inc. a) de la precitada norma; la Sentencia cuestionada, en el acápite “4.2”, sobre punto ha establecido lo siguiente: “(…) En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión ‘correctamente’ en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. (…) Del análisis de la causal invocada por el demandante al señalar que el error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa; que bajo este concepto, el haberse titulado las dos parcelas a favor de los demandados, sin que estuvieren en posesión y cumplimiento de la Función Social, constituye una causal de nulidad porque la voluntad del INRA, resultó viciada por mediar error esencial, habiendo inducido a una ilegal y fraudulenta titulación, al haber simulado estar en posesión de los predios objeto de la demanda; al respecto al igual que en el análisis de la causal de simulación absoluta, de la revisión integra de la prueba efectuada en el presente punto de la Sentencia, quedando desvirtuado este extremo” (sic); argumentos que en suma, esta Sala considera pertinentes y ajustados a la normativa en vigencia, en los cuales y de manera ampliamente fundamentada las autoridades demandadas sustentaron su decisión.

En relación a la -ausencia de causa-, contemplada en el                          art. 50.I.2 inc. b) de la LSNRA; la Resolución confutada se refirió a ello en el acápite “4.3”, entendida como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar, los Magistrados demandados sostuvieron: “…Del análisis de la causal invocada los demandantes alegan que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando una información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión antigua ni trabajo agrícola por parte de los demandados; al respecto y de la integra valoración de la prueba se desvirtúa lo manifestado por los demandantes, toda vez que cursa en el Proceso de Saneamiento cursa a fs. 1031 y 1040 las Fichas Catastrales de los predios 57 A y 57 B, en las cuales se consigna en la ficha de Observaciones que, se verificó en pericias de campo el cumplimiento de la Función Social, indicándose además en ambas fichas que, el terreno es utilizado para pastoreo la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme a la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social vigente en el momento del levantamiento catastral, los criterios a ser considerados por el funcionario del INRA, no involucran solamente la siembra del predio agrario, siendo en este caso, la consideración de la actividad del pastoreo, por lo que queda establecido el cumplimiento de la Función Social y la posesión de los demandados sobre los predios impugnados” (sic); razonamientos que enervaron dicha casual, de manera sucinta y precisa, no siendo evidente lo alegado al respecto por los impetrantes de tutela.

Respecto a la última causa invocada relativa a la -Violación de la Ley aplicable- prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la antedicha norma, la Sentencia sostiene: “…En lo referente al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 171 incisos a y b del Decreto Supremo N° 25763, de la revisión del Informe de Relevamiento en Gabinete, cursante a fs. 243 del legajo de saneamiento, en el subtítulo "Observaciones", se señala: "Según expediente el Predio se encuentra en la Provincia Chapare, Sección Primera, Cantón ChiñataUcuchi", lo cual permite inferir que se hace referencia al expediente agrario identificado dentro del área de saneamiento del predio "Choquechampi", aspecto que es corroborado por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. No. 0116/04, cursante de fs. 1683 a 1696 del legajo de saneamiento, en cuyo numeral 2.Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, se hace una relación de los expedientes agrarios Nos. 3685 y 2003, correspondientes a las comunidades de Choquechampi, Molino Blanco y otros, ubicados en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; cumpliéndose de esta forma, lo establecido por el art. 171 del Decreto Supremo N° 25763, no siendo en consecuencia evidente la vulneración alegada por la parte demandada. Con relación a la inexistencia de Actas de conformidad de linderos que debieron ser suscritas por los beneficiarios y los colindantes de las parcelas ahora cuestionadas, vulnerando con ello lo dispuesto por la Guía del encuestador jurídico que establecía la determinación de los linderos y las firmas de actas de conformidad de los mismos con los colindantes del predio sometido a saneamiento; sobre el particular cabe señalar que, la Guía del encuestador jurídico, vigente en el momento del saneamiento ahora impugnado, no estipula la firma de actas de conformidad de linderos, limitándose a orientar al encuestador jurídico en el llenado de la sección décima primera de la Ficha Catastral, denominada ‘colindancias del predio’, consignando los nombres de las personas individuales o colectivas que son propietarias de los predios contiguos al predio en el que se llena la Ficha Catastral, tomando como referencia los puntos cardinales. Asimismo, el Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763, tampoco hace referencia a la existencia de actas de conformidad de linderos, limitándose a referir en su art. 137 que, en los Títulos Ejecutoriales debe consignarse las colindancias de la propiedad agraria. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del legajo de saneamiento se puede evidenciar que, en las fichas catastrales cursantes a fs. 1035 y 1046, correspondientes a los predios 57 A y 57 B, se consigna en la sección décima primera, el nombre de los colindantes, tanto en el norte, sur, este y oeste, en cada predio, cumpliéndose de esta forma lo establecido por la Guía del encuestador jurídico a la que hace referencia la parte actora, evidenciándose también la existencia de las Actas de Conformidad de linderos cursantes a fs. 1037 y 1048, en las cuales se encuentran claramente consignados los vértices establecidos durante la delimitación de cada predio, firmando los colindantes, en señal de conformidad con cada punto, los anexos de Acta de Conformidad de linderos, cursantes de fs. 1128 a 1131, los puntos 95006044 a 95006047; de fs. 1187 a 1192, los puntos 95006103 a 95006108; y de fs. 1140 a 1141 los puntos 95006056 a 95006057, careciendo por tanto, de sustento, tanto fáctico como legal el argumento de la parte demandante” (sic); razonamientos que permitieron a los Magistrado demandados inferir la inconcurrencia de las causales de nulidad planteadas en dicho proceso. Por lo anotado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020, en su contenido no incurrió en la lesión de los derechos invocados por los impetrantes de tutela, conforme lo señalado precedentemente, consiguientemente las autoridades demandadas no incurrieron en la vulneración alegada por los accionantes, ello en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la indicada sentencia en el marco del derecho al debido proceso contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, cuyos razonamientos responden a una adecuada evaluación de las causales de nulidad invocadas, y la aplicación de la normativa al caso; motivo por el cual, no es viable otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades agroambientales demandadas que suscribieron el fallo ahora impugnado.

De igual forma y en lo que se refiere al derecho a la defensa, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los demandantes de tutela no demostraron, que la Resolución confutada lesione dicho derecho, por cuanto desde el inicio del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, esta facultad procesal no les fue limitada ni impedida, tan es así que del contenido mismo de la Resolución cuestionada, se tiene que los demandantes ejercieron su derecho a la réplica, reforzando en ella sus pretensiones en el desarrollo de dicho proceso, por lo que no es evidente la lesión alegada.

En lo que concierne a la valoración de la prueba, también denunciada como infringida por los demandantes de tutela, indicando que la Resolución confutada no consideró la prueba producida, referida específicamente a los documentos de compra venta de los dos terrenos por los finados, así como las certificaciones emitidas por autoridades originarias y las declaratorias de herederos, ni realizó sobre ella una valoración adecuada; se advierte que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional ingrese a realizar esta labor, es necesaria la observancia de los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; los mismos que, en el caso que se examina, no se dieron; toda vez que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2020, conforme a los descrito precedentemente, de manera detallada no solo ha descrito y enumerado los documentos aportados por la parte demandante (Prueba 1 al 12), sino que ha efectuado, respecto de esta la evaluación y estimación necesaria y pertinente, por lo que los requisitos antes mencionados no operan en el caso en análisis, lo que conlleva su no infracción por parte de las autoridades demandadas.

Del mismo modo, tampoco es evidente la lesión invocada a la tutela judicial efectiva; toda vez que, entendiendo que ello implica el derecho de todo actor o demandante de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, la Resolución cuestionada, es el resultado del ejercicio de dicha prerrogativa como ciudadanos de acudir a las instancias jurisdiccionales en busca de una solución a sus demandas, la cual fue absuelta y resuelta a través del pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; otra cosa es que ese resultado no le hubiera sido favorable.

Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, corresponde aclarar a la parte accionante que la presente Sala, a través de la acción de amparo constitucional, no puede tutelar principios, más aún cuando la lesión alegada de sus derechos y garantías constitucionales no ha sido demostrada; por consiguiente, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 619 a 628 emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.