SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del derecho a la propiedad privada de su representado; toda vez que, los demandados, luego de haber sido desapoderados el 4 de junio de 2021 del terreno que ocupaban, conforme al mandamiento de desapoderamiento emitido por el juez de la causa en ejecución de sentencia del proceso ordinario de reivindicación, el 10 de igual mes y año, con la ayuda de otras personas y de manera violenta procedieron nuevamente a ocupar el inmueble del cual fueron desapoderados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
En relación a la aplicación del principio de subsidiariedad cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho, sea por servidores públicos o personas particulares, la SCP 0357/2018-S4 de 20 julio, ha razonado de la siguiente manera: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia constitucional, podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose un abuso del poder de quien se halla en ventaja respecto a otro ocasionando daño a sus bienes jurídicos, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda el amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales; protección constitucional que se constituye en extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, por cuanto tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia.
Al respecto, la SC 0014/2007-R de 11 de enero, determinó que: ‘…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares’.
Consecuentemente, ninguna persona –autoridad o particular–, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se encuentran justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas” (las negrillas son agregadas).
En el marco del orden constitucional vigente, marcado por un valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, el cual impregna todo su contenido y marca los límites de los diversos actos en la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo ante el poder público, sino también respecto a los particulares, en cuya razón debe operar también en relación a estos el fenómeno de constitucionalización de los valores, de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Las medidas o vías de hecho como causa para apertura de la justicia constitucional
En cuanto a las medidas o vías de hecho como causa para la apertura de la justicia constitucional, la misma SCP 0357/2018-S4, desarrolló el siguiente entendimiento: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante alegó la vulneración del derecho a la propiedad privada de su representado; toda vez que, los demandados, luego de haber sido desapoderados el 4 de junio de 2021 del terreno que ocupaban, conforme al mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez de la causa en ejecución de sentencia del proceso ordinario de reivindicación, el 10 de igual mes y año, con la ayuda de otras personas y de manera violenta procedieron nuevamente a ocupar el inmueble.
Previo a resolver el problema de fondo expuesto, debe dejarse establecido que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en el caso, dado que la parte impetrante de tutela denuncia medidas de hecho como causa de la lesión de su derecho fundamental a la propiedad privada; por cuanto de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, cuando la lesión que se denuncia hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se ingresa a resolver el problema de fondo expuesto.
De los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, luego de un proceso ordinario de reivindicación formulado por José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa Canaviri de Ramos contra Sofía y Pedro, ambos Ramos Espinal, quienes a su vez presentaron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dictó la Sentencia 387/2017 de 28 de noviembre, declarando probada la demanda de reivindicación interpuesta e improbada la acción reconvencional, disponiendo que los demandados hagan la entrega de los 30m2 de extensión superficial que venían ocupando en el lote de terreno ubicado en la urbanización Villa 16 de julio, signado con el lote 1-A, manzano 44, sobre calle Víctor Gutiérrez y Fournier, con una superficie de 156,33m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2014010042244, a nombre de José Leoncio Ramos Coaquira y Jesusa Balboa Canaviri de Ramos; fallo que fue confirmado mediante Auto de Vista 314/20178 de 15 de noviembre, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Auto Supremo 867/2019 de 30 de agosto, expedido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada en dicho proceso ordinario.
En ejecución de la Sentencia anotada, el juez de la causa emitió mandamiento de desapoderamiento contra los ahora demandados, el cual fue ejecutado el 4 de junio de 2021 por el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, con el auxilio de la fuerza pública, Notario de Fe Pública, un representante del adulto mayor, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y personal de zoonosis, concluyendo el acto con la entrega a los propietarios de las llaves de la puerta de calle y el retiro de los desapoderados del bien inmueble, quienes se llevaron sus pertenencias.
No obstante a lo indicado, el 10 de igual mes y año; es decir, a los seis días de haber concluido el proceso con las indicadas diligencias y actuados, los ahora demandados, a través de medidas de hecho o justicia por mano propia, como el ingreso al inmueble por la pared y la ruptura de la chapa instalada en la puerta, colaborados además por otras personas que no fueron identificadas, ingresaron por la fuerza al bien inmueble del cual fueron desapoderados, asumiendo nuevamente su posesión, alegando contar con un derecho propietario para ello, basándose en documentos que habrían sido suscritos con anterioridad, incluso al proceso ordinario de reivindicación ya mencionado.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, las medidas o vías de hecho implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; constituyéndose la acción de amparo constitucional como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
Siendo que en el caso de revisión los demandados incurrieron en medidas o vías de hecho, al haber ingresado por la fuerza al bien inmueble del cual días antes fueron desapoderados por orden judicial −del cual además el accionante, conjuntamente su esposa, acreditaron ser propietarios, conforme al Formulario de Folio Real 0212101905449 expedido el 17 de junio de 2021−, es evidente que los mismos se apartaron de los mecanismos legales previstos para la solución de las controversias que sobre el derecho propietario puedan existir, pretendiendo hacer justicia por mano propia, lo que hace procedente este mecanismo extraordinario de tutela de derechos fundamentales, sin que ello signifique que el demandado no pueda acudir a las instancias ordinarias que prevé la ley para hacer valer los derechos que alega tener.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.