SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.1 bis del Código Penal (CP), el Ministerio Público presentó el 1 de abril de 2021, solicitud de procedimiento abreviado ante el Juez ahora accionado, pedido que debió considerarse en el término de cinco días bajo responsabilidad del juzgador de acuerdo al art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez hoy accionado mediante decreto de 5 de igual mes y año, señaló la audiencia para considerar dicha solicitud para el 19 de mayo de ese año; es decir, luego de cuarenta y ocho días de ser presentada.

El 6 de abril de 2021, solicitó que de manera urgente se señale audiencia de consideración de procedimiento abreviado, debido a que dio positivo al Coronavirus (COVID-19), encontrándose por ello en situación de vulnerabilidad conforme a la Resolución 01/2020 de 10 de abril, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y fue trasladado de la Carceleta de Arani al Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba; sin embargo, el Juez ahora accionado mediante decreto de 7 de igual mes de 2021, dispuso que este a la audiencia programada por decreto de 5 de ese mes y año, siendo notificado el 7 del mismo mes y año, con los decretos de 5 y 7 del señalado mes y año, por lo que interpuso recurso de reposición solicitando que reponga dichos decretos en consideración a los principios de celeridad, “de pronto despacho, pro homine y de legalidad en cumplimiento a los arts. 326 y 328 del CPP; empero, el Juez hoy accionado a través del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021, si bien repuso el decreto de 5 del indicado mes y año y reprogramó la audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 4 de mayo del referido año, continuó con la vulneración de su derecho a la libertad y los principios antes señalados, ya que se continuaba excediendo el máximo de los cinco días para considerar la solicitud de procedimiento abreviado.

I.1.2. Derecho y principios vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, “de pronto despacho”, pro homine y de legalidad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021 y los decretos de 5 y 7 de ese mes y año; y, b) Se disponga que el Juez ahora accionado sustancie en un término no mayor a cuarenta y ocho horas la audiencia de consideración de procedimiento abreviado; y, c) Se determine responsabilidad y el pago de costas, una vez que se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El informe del Juez hoy accionado no tiene sustento y son simples apreciaciones personales subjetivas; y, 2) Encontrándose en la Carceleta de Arani dio positivo al COVID-19, siendo trasladado al Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, una vez recuperado lo trasladaron nuevamente a la Carceleta de Arani.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 42, manifestó que: i) El accionante realizó una interpretación gramatical olvidándose del contexto en el cual se desarrolla la actividad jurisdiccional, donde existe una abundante carga procesal que es difícil de manejar en los plazos legales; ii) Es evidente que el art. 326.4 del CPP establece que las solicitudes de conciliación y otras salidas alternativas deben ser atendidas con prioridad y la Constitución Política del Estado garantiza que los procesos sean tramitados con celeridad; iii) No se debe obviar que el art. 389 del CPP modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- que establece medidas de protección especial para las mujeres víctimas de violencia, encontrándose el accionante por dicha situación con detención preventiva; iv) El art. 130 del CPP dispone que los plazos procesales pueden quedar en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas; es así que, considerando la densidad demográfica de la provincia Punata del departamento de Cochabamba y siendo que solo son dos juzgados con similares competencias, implica que el tiempo no es suficiente para despachar las causas en los plazos que el procedimiento indica; v) Tiene previsto solicitar en los próximos días su vacación de catorce días que tiene pendiente de la gestión 2020, que pospuso por las constantes audiencias programadas; vi) La salida alternativa de procedimiento abreviado será considerada en la audiencia señalada; por lo que no es pertinente relacionar esta acción de defensa con la libertad, siendo que en dicho actuado procesal se determinará si corresponde o no la citada salida alternativa con la pena de tres años que fue solicitada por el Ministerio Público, donde podrá solicitarse la suspensión condicional de la pena; es decir, aún no existe un peligro al derecho a la libertad propiamente dicha; vii) Respecto a la afectación al derecho a la vida del accionante porque estuviera con COVID-19, no fue acreditado; viii) Se observa un error de procedimiento lo que se subsumiría en una vulneración al derecho al debido proceso; consiguientemente, la acción idónea para sustentar ese pedido es la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad interpuesta; y, ix) Se evidenció que el accionante no acompañó el acuerdo suscrito por él, su abogado y el Fiscal de Materia que hace viable el procedimiento abreviado.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Samuel Pérez Villanueva en representación de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, señaló que por mandato del Ministerio Público se tiene como finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad por lo que solicita, se aplique el principio de legalidad y se resuelva conforme a derecho.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/21 de 14 de abril de 2021, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado corrija el Auto Interlocutorio de 9 de abril de igual año, reprogramando la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado para que se efectúe dentro las cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la Resolución 4/21, conforme establecen los arts. 326 y 328 del CPP; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez hoy accionado provocó una dilación innecesaria en la programación de la referida audiencia, al fijar la misma inicialmente para el 19 de mayo de ese año y posteriormente para el 4 de igual mes y año, cuando debió señalar día y hora de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, al tratarse de una persona privada de libertad; b) Respecto al argumento del Juez ahora accionado de que tiene carga procesal y que no correspondería suspender audiencias de otros procesos, priorizando la solicitud de salida alternativa, es necesario destacar que los privados de libertad integran un grupo de atención prioritaria por encontrase en una situación de alta vulnerabilidad, más aun ante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19, por lo que las autoridades judiciales asumen una posición especial de garante en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) El legislador incorporó modificaciones al art. 328 del CPP a través del art. 12 de la Ley 1173, que materializan el derecho a la igualdad sustancial ante la ley; y, d) La presentación de la solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado abre la posibilidad de que mediante ese trámite el accionante pueda recobrar su derecho a la libertad, por lo que debe efectivizarse con celeridad; además, en observancia del principio de legalidad y verdad material.