SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, “de pronto despacho”, pro homine y de legalidad; puesto que el Juez ahora accionado señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado fuera de los cinco días dispuestos por ley y ante la interposición del recurso de reposición, reprogramó su audiencia; empero, continúo excediendo el plazo para considerar la citada solicitud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, “de pronto despacho”, pro homine y de legalidad; puesto que el Juez ahora accionado señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado fuera de los cinco días dispuestos por ley y ante la interposición del recurso de reposición, reprogramó su audiencia; empero, continúo excediendo el plazo para considerar la citada solicitud.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de memorial de 29 de marzo de 2021, dirigido al Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia en virtud al pedido efectuado por el accionante que requirió la aplicación de procedimiento abreviado; recibiendo en respuesta el decreto de 5 de abril de igual año, emitido por la citada autoridad judicial, por el cual se señaló audiencia para el 19 de mayo de ese año (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial de 6 de abril de dicho año, presentado ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó con urgencia señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, al ser remitido al bloque C del Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, y dar positivo al COVID-19, pedido que mereció como respuesta el decreto de 7 del citado mes y año, emitido por el citado Juez señalando que esté a la audiencia programada por el decreto de 5 de ese mes y año (Conclusión II.2.); por lo que, el accionante a través del memorial de 8 de abril del citado año, dirigido al Juez ahora accionado; formuló recurso de reposición contra el decreto de 5 de igual mes y año, para que se fije audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas de corregido el mencionado decreto, emitiéndose por ello el Auto Interlocutorio de 9 del referido mes y año, por el que la nombrada autoridad judicial dejó sin efecto el decreto de 5 de ese mes y año y reprogramó la audiencia de consideración de procedimiento abreviado para el 4 de mayo del indicado año (Conclusión II.3.).

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el presente caso, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada con el hecho que el Juez hoy accionado señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado fuera de los cinco días establecidos por ley; es decir, que no se cumplieron los plazos, y que a pesar de interponer recurso de reposición contra dicha dilación, la misma no fue corregida, extremos denunciados que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; puesto que la corrección de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho y tampoco se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, más aún cuando el propio accionante en su memorial de acción de libertad manifestó que se encuentra detenido preventivamente; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en ese caso.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de solicitar la aplicación de procedimiento abreviado al Fiscal de Materia; además, de interponer recurso de reposición contra el decreto de 5 de abril de 2021, que señaló audiencia para luego de cuarenta y ocho días de presentada la solicitud de procedimiento abreviado, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esa y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el accionante, de determinar responsabilidad y el pago de costas, no corresponde atender la misma, por la forma de resolución emitida.

Finalmente, con relación al pedido del accionante respecto a que se fijen costas, de conformidad al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en el marco de la regulación potestativa establecida en el art 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, debiéndose denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.