SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; emper

III.2. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar. Jurisprudencia reiterada

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…” .

La SCP 0307/2015-S3 de 25 de marzo, señalo que: “De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

Cabe aclarar al respecto que el entendimiento del ejercicio de control jurisdiccional, se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiese sido objeto de alguna presunta restricción o lesión de sus derechos dentro de un proceso penal, conforme lo desarrolló ya la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece: ‘…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.

Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

                       El accionante denuncia al Fiscal de Materia ahora accionado a cargo de la dirección funcional de la investigación del proceso penal sustanciado contra su persona, por disponer su arresto sin que concurriera los requisitos procedimentales y jurisprudenciales para el efecto, y encontrándose en esa condición fue notificado con la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 30 de marzo de 2021 y que habiendo acudido ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitando control jurisdiccional, éste no atendió su petición oportunamente.

                       De la revisión de actuados procesales, y la ampliación de audiencia de consideración de esta acción de libertad, se tiene que el Fiscal de Materia hoy accionado emitió una Resolución Fundamentada de Aprehensión, en virtud de la cual el accionante se encontraría privado de libertad a la espera de que su situación jurídica sea resuelta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien ya habría señalado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el efecto justamente en un horario previo a la celebración de audiencia de consideración de esta acción tutelar. Así también, se emitió un informe de ampliación de investigación por la presunta comisión del delito de violación; además, de abuso sexual contra el accionante y una Resolución de imputación formal.

    De tales antecedentes y lo denunciado por el accionante, se tiene que no es posible analizar en el fondo las denuncias presentadas a través de esta acción tutelar por cuanto, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, exigen de la parte accionante agotar previamente el control jurisdiccional de la causa, mismo que en efecto fue activado por el accionante, quien sin esperar una resolución a esta solicitud activo la presente acción de defensa con el mismo propósito.

                       Entonces, teniendo activado el recurso ordinario que la jurisprudencia constitucional ha calificado como idóneo a los fines de la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa; puesto que es al Juez de instrucción a quien corresponde conocer en primera instancia sobre las presuntas vulneraciones en que hubieran incurrido funcionarios policiales y fiscales, no es posible emitir un criterio de fondo con relación a la problemática planteada, aclarando en este punto, que la convocatoria a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares debe considerarse como la instancia idónea donde la solicitud de control jurisdiccional del accionante puede ser atendida y resuelta.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 63 a 65 vta.,

CORRESONPONDE A LA SCP 0832/2022-S3 (viene de la pág. 7).

pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA