SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
El Banco Central de Bolivia (BCB), a través de informe presentado por los apoderados de la misma el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 84 a 93 vta., alegó que: 1) Concedió préstamo de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) a los ahor
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 99 a 104 vta., denegó la tutela solicitada; bajo las siguientes justificaciones: i) Las reglas de la prescripción general, tiene sustento en “…La ausencia de actividad, la actividad fallida, esto es muy importante, porque la actividad fallida es también responsabilidad y el acto anulatorio o el acto de quebrantamiento prescriptivo o que interrumpe la prescripción…” (sic); y, ii) Si la tesis de los impetrantes de tutela “…fuese la inexistencia producto de la retrotracción de actos procesales de todo lo sucedido, es razón suficiente para que se aplique la prescripción, esta tesis no halla sujeción en el razonamiento de este Tribunal de Garantías, porque el demandante en Sede Civil postuló su demanda ejecutiva, misma que tuvo tramitación, tramitación que tuvo una Sentencia, misma que fue notificada erradamente, pero notificada a fin, lo que demuestra que el elemento subjetivo al que hace referencia el Auto Supremo expuesto por las Autoridades accionadas o el elemento vertedero de material de la inactividad no ha sido cumplido y por lo tanto, existe ánimo de ejecución, ánimo de cumplimiento de la obligación y por lo tanto, la Resolución del Tribunal de Apelación ha sido en su momento absolutamente correcto…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 212/09 de 4 de junio de 2009, emitido en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A., contra José Guillermo Torrez Gómez Ortega y María Noemí Villagomez de Torrez –hoy accionantes–, se anuló obrados “…hasta fs. 42 inclusive debiendo la parte ejecutante adecuar su demanda y cumplir con lo previsto por el art. 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil en legal forma a efectos de evitar proseguir el proceso con incongruencias innecesarias…” (sic [fs. 23 a 24 vta.]).
II.2. Cursa Auto Intimatorio 141/2010 de 22 de mayo; por el cual. se ordenó a los impetrantes de tutela, el pago a tercer día de $us31 000.-, más los intereses convencionales a favor de la entidad crediticia precitada; por ello, los mismos opusieron excepciones de falta de personería en el representante de la entidad ejecutante y prescripción, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2013 (fs. 28 y vta.; y, 30 y vta.).
II.3. A través de Sentencia 6/2018 de 3 de enero, se declaró probada la indicada demanda ejecutiva planteada por el Banco Sur S.A. La Paz “…en calidad de Liquidador Regional del Banco Sur S.A., actualmente como cesionario el Ministerio de Economía y Finanzas y Tesoro General de la Nación…” (sic), e improbadas las excepciones referidas en la Conclusión que antecede (fs. 46 a 49 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, confirmaron la Resolución de primera instancia precitada; con la siguiente fundamentación: a) La Resolución impugnada, de forma motivada y fundamentada precisó que la prescripción extintiva, requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la innovación del interesado, lineamiento dispuesto y precisado en el Auto Supremo 69/2017 de 1 de febrero; b) Es evidente, “…que la citación edictal fue anulada a instancias de José Guillermo Torrez en representación de CONTECO mediante Resolución No. 212/2009 de fecha 4 de junio d 2009 cuando ya se había ingresado a la fase de ejecución y el proceso había tenido una tramitación de más de 14 años, empero ello no enerva que no existió inercia, la acción ejecutiva fue presentada el 24 de julio de 1995…” (sic); y, c) Respecto al tema de no haberse demandado inicialmente a los solicitantes de tutela, “…extremo que no ha sido observado al asumir defensa por la parte recurrente por tanto ha convalidado el reclamo efectuado…” (sic [fs. 70 a 72]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó que: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma; en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que ordenó el pago de una deuda prescrita, fundamentando e interpretando erróneamente la norma sustantiva civil y olvidando que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece.
De lo expuesto y argumentado por los accionantes, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando los mismos el 11 de agosto de 1994, junto a la Constructora Técnica & CONTECO S.A., suscribieron contrato de préstamo de dinero con el Banco Sur S.A., con el plazo de sesenta meses para su devolución, computables a partir de su desembolso; posteriormente, dicha entidad crediticia ya en liquidación, mediante demanda de 24 de julio de 1995, interpuso proceso ejecutivo en su contra, adjuntado al efecto comprobante de desembolso “…pese a ser parte integrante del título ejecutivo, sin embargo, y a pesar de no contar con dicho comprobante, se emitió Auto Intimatorio y posterior Sentencia declarando probada la demanda…” (sic), actuado que les fue notificado mediante edictos, a pesar de contar en su momento con domicilio real, en el cual debía realizarse dicha comunicación.
Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, los solicitantes de tutela, interpusieron incidente de nulidad de obrados en consideración a la denuncia de violación al derecho de defensa, resuelto a través del Auto Interlocutorio 212/09 de 4 de junio de 2009; por el cual, se declaró la invalidez de la indicada notificación, en cuya base fue saneado el trámite y se emitió el Auto Intimatorio 141/2010 de 22 de mayo; empero, cuando la obligación se encontraba ya prescrita conforme lo establecido en el art. 1492 del CC; por ello, dedujeron excepciones de falta de personería en el representante del ejecutante y de prescripción, declaradas improbadas mediante la Sentencia 6/2018 de 3 de enero, que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, que la confirmó; empero, fundamentando e interpretando erróneamente la norma sustantiva mencionada, olvidando que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del demandante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
Ahora, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sólo resulta exigible una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución; también, resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional, el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución.
Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva en el caso concreto –art. 1492 del CC–, denuncia realizada en el marco del debido proceso en su elemento de fundamentación; por ello, el análisis que sigue se basará en tal tópico y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.3.1. Sobre los antecedentes previos a la emisión de la Resolución objetada
Mediante Auto Interlocutorio 212/09 de 4 de junio de 2009, emitido en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. contra los hoy accionantes, se anuló obrados “…hasta fs. 42 inclusive debiendo la parte ejecutante adecuar su demanda y cumplir con lo previsto por el art. 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil en legal forma a efectos de evitar proseguir el proceso con incongruencias innecesarias…” (sic [Conclusión II.1]); consecuentemente después, se emitió el Auto Intimatorio 141/2010 de 22 de mayo, por el cual se ordenó a los citados demandantes de tutela, el pago a tercer día de $us31 000.-, más los intereses convencionales a favor de la entidad crediticia precitada; por ello, opusieron excepciones de falta de personería en el representante de la entidad ejecutante y prescripción, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2013 (Conclusión II.2).
Después, a través de Sentencia 6/2018 de 3 de enero, se declaró probada la indicada demanda ejecutiva planteada por el Banco Sur S.A. La Paz “…en calidad de Liquidador Regional del Banco Sur S.A., actualmente como cesionario el Ministerio de Economía y Finanzas y Tesoro General de la Nación…” (sic), e improbadas las excepciones mencionadas con anterioridad (Conclusión II.3).
III.3.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto de Vista 164/2020
Por su parte, el Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, expedido por las autoridades judiciales demandadas, confirmaron la Resolución de primera instancia referida; con la siguiente fundamentación: 1) La Resolución impugnada, de forma motivada y fundamentada precisó que la prescripción extintiva, requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la innovación del interesado, lineamiento dispuesto y precisado en el Auto Supremo 69/2017 de 1 de febrero; 2) Es evidente, “…que la citación edictal fue anulada a instancias de José Guillermo Torrez en representación de CONTECO mediante Resolución No. 212/2009 de fecha 4 de junio d 2009 cuando ya se había ingresado a la fase de ejecución y el proceso había tenido una tramitación de más de 14 años, empero ello no enerva que no existió inercia, la acción ejecutiva fue presentada el 24 de julio de 1995…” (sic); y, 3) Respecto al tema de no haberse demandado inicialmente a los solicitantes de tutela, “…extremo que no ha sido observado al asumir defensa por la parte recurrente por tanto ha convalidado el reclamo efectuado…” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora, conforme el análisis de los actuados descritos anteriormente, se tiene que los solicitantes de tutela reclamaron básicamente que la inercia de la institución financiera acreedora, conllevó supuestamente la prescripción de su deuda, en base a lo dispuesto en el art. 1492 del CC.; por su parte, los Vocales respondieron que la Resolución impugnada de forma motivada y fundamentada, precisó que la prescripción extintiva requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la innovación del interesado, lineamiento dispuesto y precisado en el Auto Supremo 69/2017 de 1 de febrero; por ende, es evidente, “…que la citación edictal fue anulada a instancias de José Guillermo Torrez en representación de CONTECO mediante Resolución No. 212/2009 de fecha 4 de junio d 2009 cuando ya se había ingresado a la fase de ejecución y el proceso había tenido una tramitación de más de 14 años, empero ello no enerva que no existió inercia, la acción ejecutiva fue presentada el 24 de julio de 1995…” (sic); y, respecto al tema de no haberse demandado inicialmente a los solicitantes de tutela, “…extremo que no ha sido observado al asumir defensa por la parte recurrente por tanto ha convalidado el reclamo efectuado…” (sic); por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas cumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendiéndose que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, comprendiendo que la decisión asumida en primera instancia por la Sentencia 6/2018, fue correcta procesalmente al haber declarado probada la demanda ejecutiva, posibilitando con ello el cobro de una deuda a favor del Banco Sur S.A., ente que se constituyó en “cesionario” (fs. 49) del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Tesoro General de la Nación; por ello, entendiendo debidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificadas suficientemente, en especial respecto a la impetrada prescripción patrimonial; más aún cuando, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió la necesidad de una precisa presentación por parte de los accionantes que demuestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales ‒art. 1492 del CC‒, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, específicamente en el caso respecto a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el caso concreto objeto de la acción de tutela.
En conclusión, los Vocales demandados, no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesta por los impetrantes de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, mediante el cual confirmaron y dieron razón a la decisión tomada en la Sentencia 6/2018 de 3 de enero, que declaró probada la demanda ejecutiva planteada por el Banco Sur S.A. en su contra; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 99 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Banco Central de Bolivia (BCB), a través de informe presentado por los apoderados de la misma el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 84 a 93 vta., alegó que: 1) Concedió préstamo de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) a los ahor