SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 57; y, de subsanación de 28 de abril de igual año (fs. 62 a 64); los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 1994, junto a la Constructora Técnica & CONTECO S.A., suscribieron contrato de préstamo de dinero con el Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.), con el plazo de sesenta meses para su devolución, computables a partir de su desembolso; posteriormente, dicha entidad crediticia ya en liquidación, mediante demanda de 24 de julio de 1995, interpuso proceso ejecutivo en su contra, adjuntado al efecto comprobante de desembolso “…pese a ser parte integrante del título ejecutivo, sin embargo, y a pesar de no contar con dicho comprobante, se emitió Auto Intimatorio y posterior Sentencia declarando probada la demanda…” (sic), actuado que les fue notificado mediante edictos, a pesar de contar en su momento con domicilio real, en el cual debía realizarse dicha comunicación.

Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, interpusieron incidente de nulidad de obrados en consideración a la denuncia de violación al derecho de defensa, resuelto a través del Auto Interlocutorio 212/09 de 4 de junio de 2009; por el cual, se declaró la invalidez de la indicada notificación, en cuya base fue saneado el trámite y se emitió el Auto Intimatorio 141/2010 de 22 de mayo; empero, cuando la obligación se encontraba ya prescrita, conforme lo establecido en el art. 1492 del Código Civil (CC); por ello, dedujeron excepciones de falta de personería en el representante del ejecutante y de prescripción, declaradas improbadas mediante la Sentencia 6/2018 de 3 de enero, que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, que la confirmó; empero, fundamentando e interpretando erróneamente la norma sustantiva mencionada, olvidando que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 164/2020, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo, considerando los agravios y cargos expuestos en los antecedentes procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98 vta., presentes los accionantes, el abogado apoderado del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna sobre la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., argumentaron lo siguiente: a) La jurisdicción constitucional, está impedida de ingresar a revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción “común”; b) En ningún momento, los accionantes explicaron por qué la labor interpretativa resultó ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas omitidas en tal circunstancia; y, c) No se alegó como fundamento de la decisión, retroactividad o irretroactividad de las prerrogativas constitucionales para concluir “…sobre la naturaleza del acreedor o el origen de la obligación, por ende, dicho argumentos –reclamos- efectivamente no guardan coherencia con los fundamentos y argumentos del debate…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado