SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte y portación de armas, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz la autoridad judicial determinó la aplicación de medidas cautelares personales (art.231 bis), en razón de haber cumplido detención preventiva más de un año, tiempo mínimo del delito por el que se le juzgó; por lo que, entre las medidas impuestas, se determinó la presentación de dos garantes personales.

Al efecto el 16 de junio de 2020, se presentaron los dos garantes, para firmar el acta de posesión de garante; sin embargo, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, no salió a atenderlos; motivo por el cual, procedieron a retirarse de dicho Juzgado, lo que impidió a que su persona pueda acceder a su libertad, vulnerando con ello, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que, no pudo acceder a su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando; a) Que La autoridad ahora demandada que impetre a que la secretaria del Juzgado reciba a los dos garantes para que firmen el acta de posesión de garantes personales; b) Que en el día se extienda el respectivo mandamiento de libertad, otorgándole el plazo de diez días hábiles, una vez que concluya la cuarentena para presentar el respectivo certificado de arraigo; y, c) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 6 y vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ratificó su petitorio de concesión de la tutela solicitada y se conmine a la autoridad demandada a que comisione a la secretaria del juzgado a que reciba y libre el acta correspondiente respecto a sus dos garantes y en el día se proceda a librar el mandamiento de libertad en su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jakelyn Ferell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/20 de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto lesivo debe de estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y/o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, el segundo presupuesto relativo a que el accionante se debe encontrar en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; 2) En consecuencia; se advierte que, no se cumplió con el primer presupuesto; toda vez que, los actos considerados lesivos por el impetrante de tutela, no determinaron la privación o limitación del derecho a la libertad del mismo modo, al encontrarse el proceso aún en etapa de juicio oral, considerando a su vez, que por lo expresado en audiencia de acción de libertad, el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, debiendo solo dar cumplimiento a lo ordenado por la Jueza a quo; por lo que, se concluye que, la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del procesado; y, 3) En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que el impetrante de tutela, debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, lo cual no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, tampoco se cumple en el presente caso; toda vez que, el solicitante de tutela, asumió defensa en el proceso penal que se inició en su contra; y a su vez, tiene a su alcance los mecanismos intra procesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos fundamentales y ser reclamados a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional en el proceso, y solo en caso de que la infracción no sea reparada recién es admisible solicitar la tutela en el ámbito constitucional; en consecuencia, se incumplieron los dos presupuestos exigibles que permitirían tutelar las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad.