SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de 6 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones gravísimas, se encuentra cumpliendo pena por 3 años y un mes en el Centro Penitenciario de Qalauma del departamento de La Paz, impuesta mediante Sentencia 019/2020 de 12 de marzo, en la cual se le condenó a cuatro años -de privación de libertad-, fallo que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de defensa- no fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal, de esta manera el 13 de marzo de 2020 solicitó la ejecutoria de la referida Sentencia, la cual fue reiterada el 9 de octubre de igual año y 4 de marzo de 2021, pero aun de ello, el proceso penal no fue remitido a dicho Despacho judicial.
Señala que, el 8 de octubre de 2020 se hizo seguimiento en el Tribunal de la causa, donde no se tenía información sobre el cuaderno procesal, el 20 de igual mes y año, la auxiliar del mencionado Tribunal indicó que no se habría ejecutoriado la Sentencia y que se subsanaría conforme a procedimiento a fin de efectuar la remisión al referido Juzgado, el 10 de marzo de 2021 en igual seguimiento se advirtió que aún el cuaderno procesal no fue remitido, el 21 de abril del mismo mes y año por sistema se constató que no se cumplió con ello y se hizo seguimiento a Presidencia -entiéndase del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- en la que se hizo conocer que aún no se tiene informe de Juzgados.
En ese sentido, refiere que Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- no actuó de forma oportuna, más al contrario dilató indebidamente el proceso penal, causándole un procesamiento indebido y tornando en ilegal su privación de libertad.
Finalmente, sostiene que, se encuentra detenido preventivamente en el referido Centro Penitenciario alejado de su entorno familiar y en extrema pobreza, por lo que se encuentra asistido por Defensa Pública.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se remita la Sentencia 019/2020 al Juzgado de Ejecución Penal en el día, “...LA APLICACIÓN DE LA LEY 2298 Y SER BENEFICIADO CON LA MISMA SIENDO PREVISIBLE MI LIBERTAD CONDICIONAL...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14; presente en enlace la parte accionante y ausente la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándo señaló que: a) En reiteradas oportunidades solicitó la remisión del proceso penal al Juzgado de Ejecución Penal sin que ello se haga efectivo, haciéndose caso omiso al procedimiento; b) En aplicación y cumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es previsible que sea beneficiario de la libertad condicional a los dos años y siete meses, en el entendido de que de acuerdo -al Certificado- de Permanencia y Conducta ya cumplió tres años y veintisiete días -de su condena-; y, c) Es comprensible la carga laboral, pero ello no tiene sentido al grado de menoscabar la justicia restaurativa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 12, manifestó que: 1) De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que se dictó Sentencia 019/2020; 2) Asumió funciones en agosto de 2020 y el proceso penal tenía como Jueza Presidente a Victoria Laura Cabezas, quien fue transferida a otro Juzgado desde octubre de igual año, encontrándose acéfalo el cargo; 3) Se generaron las notificaciones con la referida Sentencia como corresponde, sin embargo, se tropezaron con muchas representaciones respecto a la víctima e incluso se ofició al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que informe sobre su dirección; y, 4) Por Auto de 9 de marzo de 2021 quedó ejecutoriada la indicada Sentencia y si bien no remitió el legajo al Juzgado de Ejecución Penal por la recarga procesal, la parte tampoco hizo seguimiento del proceso penal y no coadyuvó al mismo; sin embargo, procederá a la remisión correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, determinando que la Secretaria -accionada- en un lapso no mayor a veinticuatro horas, remita el proceso penal del hoy accionante al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda, bajo sanción de responsabilidad; con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho al tutelar la celeridad procesal está vinculada en el presente caso con la libertad del accionante, al estar detenido preventivamente y condenado en el Centro Penitenciario de Qalauma del referido departamento; ii) El 12 de marzo de 2020 se dictó Sentencia de procedimiento abreviado, y si bien la Secretaria -hoy accionada- asumió funciones en agosto del mismo año, y la Jueza Presidente de la causa penal habría sido transferida a otro Juzgado en octubre del mismo año, son eventos que no pueden hacer que se incumpla con la ejecutoria -de la Sentencia- porque estos no son recientes sino del pasado año; iii) En relación a lo que habría provocado problemas sería la notificación a la víctima y que la parte procesada no colaboró con la misma, se debe señalar que es deber del órgano jurisdiccional agotar los medios y más aun tratándose de una persona restringida de su libertad, que se encuentra con defensa pública; iv) El 9 de marzo de 2021 la referida Sentencia habría quedado ejecutoriada y al encontrarnos en 23 de abril de igual año, pasó más de un mes, tiempo en el que la Secretaria accionada no cumplió con su deber de remitir el proceso penal al Juez de Ejecución Penal, más aun cuando el último memorial de solicitud es de 4 de marzo del citado año; y, v) La accionada no cumplió diligentemente con sus deberes y la carga procesal no puede ser obstáculo para cumplir con la mencionada remisión.